STSJ Cataluña 3888/2021, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3888/2021
Fecha30 Septiembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso Ordinario SALA nº 1884/2020, SECCIÓN nº 110/2020

SENTENCIA Nº 3888/2021

Ilmos. Sres.:

Presidente

  1. José Manuel de Soler Bigas

    Magistrados

  2. Francisco José Sospedra Navas

  3. Eduardo Paricio Rallo

    En Barcelona, a 30 de septiembre de 2021.

    LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso ordinario nº 110/2020, interpuesto por la FUNDACIÓ PRIVADA RESIDÈNCIA BELL REPÒS DE SÚRIA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eva Morcillo Villanueva y defendida por Letrado, siendo parte demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, COMISSIÓ DE GARANTIA DEL DRET D'ACCÉS A LA INFORMACIÓ PÚBLICA (GAIP), representada y defendida por el Abogado de la Generalitat.

    Ha sido Ponente el Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la Fundación actora se interpuso en fecha 23 de julio de 2020, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución 164/2020, dictada en fecha 27 de febrero de 2020 por la Comissió de Garantia del Dret d'Accès a la Informació Pública (GAIP), de la Generalitat de Catalunya.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No habiéndose acordado la apertura del procedimiento a prueba, ni el trámite de conclusiones sucintas, se señaló f‌inalmente por su orden fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Constituye el objeto del proceso, tal como se ha reseñado en el antecedente 1º, la impugnación por la Fundación actora de la Resolución 164/2020, adoptada en sesión de fecha 27 de febrero de 2020 por el GAIP, acordando en su parte bastante:

"1. Estimar parcialment la Reclamación 804/2020 y declarar el dret de la persona reclamant a la informació sol.licitada sobre sancions a residències per a persones grans indicada per lantecedent 2, dacord amb les següents precisions i limitacions:

1.1 Dacord amb el fonament jurídic 9, la informació afectada per la sol.licitud és la relativa a sancions notif‌icades entre els dies 4 de gener de 2014 i 31 de desembre de 2018, ambdós inclosos.

1.2 Dacord amb el fonament jurídic 10, en el cas de sancions que shagin revocat o anul.lat o que no siguin fermes, de la informació sol.licitada que es faciliti a la persona reclamant sha dometreel nom de la residència afectada.

1.3 Dacord amb els fonaments jurídics 11 i 14, en el cas de les sancions imposades a residències que hagin canviat de titularitat posteriorment a la notif‌icació de la sanció de la que sinforma, de la informació sol.licitada que es faciliti a la persona reclamant sha dometre el nom de la residència .

  1. Anul·lar la resolució de la Direcció de Serveis del DTASF de 4 de desembre de 2019 indicada per lantecedent 3".

  1. Se solicita en el suplico del escrito demanda, que "es declari la nul.litat de la resolució impugnada, pe no ajustar-se a dret, tot acordant que:

  1. No es pot lliurar la informació sol.licitada i per tant, procedeix requerir la devolució de tota la informació ja facilitada al reclamant amb la prohibició de fer-ne cap ús de la mateixa;

  2. o subsidiàriament, sacordi que no sha de lliurar la informació relativa al nom de les residències sancionades, poden lliurar-se la resta i per tant, requerir la devolució daquesta informació ja facilitada al reclamant amb la prohibició de fer-ne cap ús de la mateixa".

La defensa procesal de la Administración demandada interesa en el escrito de contestación a la demanda la desestimación del recurso contencioso.

SEGUNDO

1) Precisa en sus " Antecedents " la Resolución del GAIP de 27 de febrero de 2020 objeto de impugnación, que en fecha 10 de diciembre de 2019, una periodista formuló reclamación ante dicho organismo, frente a la negativa de la Direcció de Serveis del DTASF (Departament de Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat de Catalunya), a facilitarle información :

  1. " sobre sancions a residències per a gent gran, públiques, privades i concertades, presents a Catalunya" ;

  2. En concreto, las impuestas durante los años 2014 a 2018, inclusives, comprendiendo, el nombre de cada residencia sancionada, el motivo de la sanción, el importe de la sanción y su fecha.

2) Regulan el supuesto, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y la Llei del Parlament 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Debe partirse de que, con arreglo al art. 2 b) de la LP 19/2014, constituye " Información pública ", la " elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los demás sujetos obligados de acuerdo con lo establecido por la presente ley".

(En términos similares, art.13 de la Ley 19/2013).

Tratándose por tanto de información pública la concernida en este supuesto, pone de manif‌iesto la STS, Sala 3ª, de 19 de novembre de 2020, rec. 4614/2019, en su FJ 2º, que:

"El derecho a acceder a la información pública se regula en términos muy amplios en la Ley 19/2013 de Transparencia y Buen Gobierno, al establecerse: "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley" (art. 12), y puede ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud (art. 17.3)".

Términos muy amplios del derecho de acceso a la información pública, que resultan igualmente de los arts.

1.1.b), 2 c), 8.1 e), 18.1 y 2, y 19.2 de la LP 19/2014.

3) En lo que se ref‌iere a las limitaciones a dicho acceso, a las que se contraen los arts....

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