ATS, 5 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/05/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 755/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 755/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D.ª Ana María Ferrer García

D.ª Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 5 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de marzo de 2022 se dicta sentencia de esta Sala en el recurso de casación arriba referenciado por la que se decide no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Elena contra la sentencia 361, de fecha 17 de octubre de 2019 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga (PA 1010/2016).

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales D. Ramón Blanco Blanco, en representación de Elena, por escrito presentado telemáticamente en el Registro General del Tribunal Supremo en fecha 13 de abril de 2022, promueve incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2019.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 22 de abril de 2022 interesa la desestimación del incidente de nulidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Su objetivo es consolidar la competencia de los tribunales ordinarios para corregir las violaciones de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo, reafirmando una vez más que su protección y garantía no es una tarea única del Tribunal Constitucional. Sin embargo, no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia, basado en la pretensión de obtener una rectificación o modificación del criterio razonadamente expresado en la misma. El debate se concluyó en la sentencia, y consecuencia de las valoraciones efectuadas por el Tribunal fue el fallo que le puso fin ( ATS 3135/2012, de 21 de marzo). Tampoco, aunque sea pertinente una respuesta a lo planteado en el incidente, constituye una oportunidad para ampliar los razonamientos contenidos en la sentencia ( ATS 2797/2012, de 20 de marzo).

Mediante el incidente autorizado por el art. 241 LOPJ se trata, en definitiva, de solucionar la vulneración de un derecho fundamental en casos muy concretos: cuando contra la sentencia en la que esa vulneración se produce no cabe recurso, siempre y cuando la infracción de contenido constitucional no haya podido ser alegada mientras el proceso se encontraba pendiente, ni tampoco mediante los recursos ordinarios.

Este Tribunal ya ha delimitado el ámbito de este nuevo recurso de nulidad exigiendo tres requisitos, uno de fondo, otro de naturaleza temporal y un tercero de naturaleza procesal ( ATS 3135/2012, de 21 de marzo):

-- Como requisito de fondo, debe tratarse de nulidades referidas a la vulneración de derechos del art. 53.2 CE.

-- Como requisito temporal, que no hayan podido denunciarse antes de recaer la resolución que ponga fin al proceso y

-- Como requisito procesal, que dicha resolución no sea susceptible de recurso ni ordinario ni extraordinario.

Y, negativamente, hemos establecido que no puede admitirse a trámite, o en su caso debe desestimarse ( ATS 2797/2012, de 20 de marzo).

-- Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende.

-- Cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución sobre las cuestiones propuestas, basándose para ello en argumentos, coincidentes o no con los ya utilizados en el recurso o en el desarrollo de la causa.

-- Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya alegadas en el recurso o en el desarrollo de la causa, que ya han encontrado respuesta en la sentencia.

SEGUNDO

Como establece el art. 241.1 LOPJ, solo excepcionalmente se ha de admitir el incidente de nulidad de actuaciones, y solo, también, con la finalidad de obtener la reparación de un derecho fundamental del art. 53.2 CE, lo que implica que, si solo cabe en tales casos, no se puede encubrir la realidad de la queja revistiéndola de una mención a un derecho de esta clase, como hace el pretendiente, invocando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando, en realidad, está mostrando una discrepancia con la sentencia, pues lo que hace es volver a quejarse de que no se siguiera el criterio del vencimiento en materia de costas en un proceso penal, cuando, en el concreto caso que le ocupaba, mantiene que debió ser así, y no acudir al de temeridad o mala fe, lo que tuvo como consecuencia que no se condenara en costas a la acusación particular, cuya pretensión fue desestimada, cuando debiera haberlo sido, que es lo mismo que se acaba pretendiendo en el segundo motivo, y es que, en opinión del solicitante, la sentencia cuestionada no motiva por qué no admite la aplicación del art. 394.1 LECivil.

Hechas las consideraciones del primer fundamento y resumidos los anteriores antecedentes, solo como un eventual paso previo a acudir en amparo se entiende el escrito que presenta la representación procesal de Elena, en pretensión de nulidad de la Sentencia 292/2022, de 24 de marzo, por cuanto que las razones de fondo que en él se esgrimen, no dejan de ser consideraciones que se hacían con ocasión del recurso de casación y a las que se dio respuesta en nuestra sentencia.

Se vuelve a insistir en que, habiendo sido traída esta parte al proceso penal como partícipe a título lucrativo y solo a instancia de la acusación particular, la pretensión contra ella dirigida ha de quedar desvinculada de la pretensión penal, de manera que, al ser así, la reclamación en su contra, de haberse seguido en un proceso civil y no haber prosperado, como no prosperó en este penal, hubiera dado lugar a que, en aplicación del referido art. 394.1 LECvil, se condenase en costas al demandante.

Pues bien, sin negar que esto fuese así, se podrá no estar de acuerdo con las consideraciones que hace la Sala, pero no podemos compartir que se diga que no se da respuesta, como se puede apreciar leyendo la sentencia, a la que nos remitimos y de la que, aquí, resumimos los aspectos más destacables.

El primero y fundamental, es que el presente es un proceso penal y no civil, con reglas propias en materia de costas, como son las de los arts. 239 y 240 LECrim, con posibilidad de ejercitar en el mismo tanto la acción penal como la civil; por ello recordábamos lo que establece el art. 110 LECrim., cuyo inciso primero dice como sigue: "las personas perjudicadas por un delito que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito y ejercitar las acciones civiles que procedan, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones".

Y añadíamos:

"Ciertamente, esta acción, como alega la recurrente, se podría haber ejercitado por separado en un proceso civil, pero, desde el momento que la ley autoriza a quien se constituya en acusación particular para que la ejerza en el proceso penal y la ejercita, habrá de ser con sujeción las pautas y reglas que rigen este proceso, que, si las hay, serán de aplicación preferente y excluyente, frente a otras de carácter supletorio, que solo cabrá que entren en juego a falta de regulación propia, y que, en el caso, efectivamente, existen pues, como recuerda el M.F. con cita del art. 240.3º LECrim., la condena en costas al querellante particular o actor civil solo procede "cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe", lo que implica una exclusión del principio del vencimiento en el proceso penal, también en el ámbito civil, en materia de costas".

Se comprenderá que, si la ley procesal penal permite al actor civil que intervenga en el proceso penal y decide intervenir, habrá de quedar sujeto, como el resto de los intervinientes en este proceso, a las reglas propias del mismo, cuando las haya, como, insistimos, las hay en materia de costas.

A partir de aquí, consideramos que caía por su base la pretensión, que solo habría cabido por la vía supletoria del art. 4 LECivil, y por eso decíamos en la sentencia que dicha pretensión "tiene su fallo de origen, por cuanto que trata de traer al proceso penal algo que es ajeno al mismo", porque habiendo una regulación específica en materia de costas penales, queda excluida la previsión supletoria de las normas civiles, tal y como literalmente impone el propio art. 4.

En atención a lo expuesto

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR al incidente de nulidad de actuaciones planteado por la representación de Elena contra la sentencia 292/2022 de 24 de marzo de 2022 dictada por esta Sala en el recurso de casación nº 755/2020, condenando a la solicitante al pago de las costas del presente incidente.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndole saber que contra la misma no cabe interponer recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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