STS 333/2022, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Abril 2022
Número de resolución333/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 333/2022

Fecha de sentencia: 27/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2499/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2499/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 333/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Juan María Díaz Fraile

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 27 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto en pleno los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 58 de Madrid. Es parte recurrente Desiderio, Dionisio y Doroteo, representados por la procuradora Montserrat Gómez Hernández y bajo la dirección letrada de Ángel Fernando Pantaleón Prieto. Es parte recurrida Epifanio y Evaristo, representados por la procuradora Consuelo Rodríguez Chacón, posteriormente sustituida por Ramón Rodríguez Nogueira y bajo la dirección letrada de Rafael Gómez-Ferrer Morant.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Epifanio y de Evaristo, interpuso una demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 58 de Madrid, contra Dionisio, Doroteo y Desiderio, para que se dictase sentencia por la que:

    "1.- Declare que el número y numeración de las acciones que cada uno de los grupos de hermanos han de transmitirse recíprocamente son, respectivamente, los indicados en los hechos décimo y undécimo de esta demanda.

    "2.- Condene a D. Dionisio a adquirir, para su transmisión a mis mandantes las acciones de Imronda S.A. números 29.101 a 104.100, apercibiéndole de que, caso de no hacerlo, vendrá obligado a abonar a mis representados la suma de 2.298.000 euros, que importa el valor contable de dichas acciones (1.149.000 euros), con más otros 1.149.000 euros, que se establece como indemnización de los daños y perjuicios que se derivan de su eventual no adquisición y transmisión, sumas a cuyo pago se le condena subsidiariamente.

    "3.- Condene a los demandados a emitir declaración de voluntad de transmisión a favor de mis mandantes, por mitad e iguales partes, de las acciones libres de cargas de Imronda, S.A. y Cuevalosa, S.A. cuyos concretos número y numeración se han dejado indicados en el hecho Décimo de esta demanda y que se relacionan en los cuadros I y II aportados con el presente escrito como documentos números 141 y 142, y de adquisición recíproca de ellos por transmisión de mis representados, por terceras e iguales partes si los demandados no manifestaren otra cosa, de las acciones de Urbial S.A., Urbatorre S.A., Demagrisa S.A. e Inmasan S.A., cuyos concretos número y numeración también se han dejado indicados en el hecho Undécimo de esta demanda y que se relacionan en los cuadros III, IV, y V aportados con el presente escrito como documentos números 143, 144 y 145; concretándose que las transmisiones recíprocas dichas proceden en cumplimiento de la obligación impuesta por laudo dictado con fecha 12 de noviembre de 2001, aclarado el 28 de noviembre de 2001, y que, de conformidad con lo establecido en el mismo, no procede ninguna otra transmisión ni compensación entre las partes; y que cada uno de los hermanos Doroteo Epifanio Evaristo Dionisio Desiderio satisfará los gastos e impuestos correspondientes a la transmisión que cada uno de ellos hace. Todo ello advirtiendo a los demandados de que, caso de no emitir la referida declaración de voluntad, se tendrá por emitida en ejecución de sentencia y se librará el oportuno testimonio, así como se procederá por el Juzgado a otorgar a su costa y en su lugar la escritura pública mediante la que se documente la correspondiente transmisión de acciones.

    "4.- Condene a los demandados al pago de las costas causadas con motivo de este procedimiento.".

  2. La procuradora Montserrat Gómez Hernández, en nombre y representación de Doroteo, Dionisio y Desiderio, contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

    "[...] por la que declare la desestimación íntegra de la demanda, absolviendo a mi representada, con imposición a la parte actora de las costas del litigio.".

  3. El Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de Madrid dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2015, con la siguiente parte dispositiva:

    "Fallo: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda, por apreciar la excepción de cosa juzgada, y todo lo anterior sin imposición de la condena de las costas causadas.".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Epifanio y Evaristo.

    La resolución de este recurso correspondió a la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante sentencia de 20 de abril de 2016 que apreció la inadecuación del procedimiento y desestimó el recurso de apelación interpuesto.

    Frente a esta sentencia se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal por la parte apelante, que fue estimado por sentencia dictada por el pleno de esta sala de 23 de mayo de 2019 en la que, partiendo de la adecuación del procedimiento, se acuerda dejar sin efecto la sentencia de 20 de abril de 2016 y remitir los autos a la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid para resolver sobre el fondo del asunto.

  2. La Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid resolvió mediante sentencia de 19 de febrero de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón en representación de D. Epifanio y Don Evaristo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid con fecha 5 de junio de 2015, que debemos revocar y revocamos. En su lugar, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda presentada en nombre y representación de D. Epifanio y Don Evaristo contra D. Dionisio, Don Doroteo y Don Desiderio y, a su tenor:

    "1. Debemos declarar y declaramos que el número y numeración de las acciones que cada uno de los grupos de hermanos han de trasmitirse recíprocamente son, respectivamente, los indicados en los hechos décimo y undécimo de la demanda.

    "2. Debemos condenar y condenamos a D. Dionisio a adquirir, para su transmisión a los demandantes, las acciones de IMRONDA, S.A., números 29.101 a 104.100, apercibiéndole de que, caso de no hacerlo, vendrá obligado a abonar a los demandantes la cantidad de 1.149.000 €, importe del valor contable de dichas acciones.

    "3. Debemos condenar y condenamos a los demandados a emitir declaración de voluntad de transmisión a favor de los actores, por mitad iguales partes, de las acciones libres de cargas de IMRONDA, S.A. y CUEVALOSA, S.A., cuyos concretos números y numeración son los indicados en el hecho 10º de la demanda y se relacionan en los cuadros I y II aportados como documentos números 141 y 142, y de adquisición recíproca de ellos por transmisión de los demandantes, por terceras iguales partes si los demandados no manifestar en otra cosa, de las acciones de URBATORRE, S.A., URBIAL, S.A., DEMAGRISA, S.A. e INMASAN, S.A., cuyos concretos números y numeración también se dejan indicados en el hecho undécimo de la demanda y que se relacionan en los cuadros III, IV y V; concretándose que las transmisiones recíprocas dichas proceden en cumplimiento de la obligación impuesta por laudo dictado con fecha 12 de noviembre de 2001, aclarado el 28 de noviembre de 2001, y que, de conformidad con lo establecido en el mismo, no procede ninguna otra transmisión ni compensación entre las partes, y que cada uno de los hermanos satisfará los gastos e impuestos correspondientes a la transmisión que cada uno de ellos hace. En caso de no emitirse la referida declaración de voluntad, se procederá en ejecución de sentencia.

    "4. Sin expresa imposición de las costas de la primera instancia. Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

    "La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial".

TERCERO

Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación

  1. La procuradora Montserrat Gómez Hernández, en representación de Dionisio, Doroteo y Desiderio, interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "1º) Al amparo del artículo 469.1.2º LEC, se denuncia la infracción del artículo 222.1 LEC (al que remite el art. 37 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje), puesto que, al haberse dictado el Laudo en un arbitraje de equidad y contener pronunciamientos decisorios que nunca podrían haber sido pedidos ni obtenidos en Derecho, la sentencia no debió desconocer la eficacia negativa de la cosa juzgada, en orden a preservar el acceso de los demandantes a la jurisdicción, sino estimar dicha excepción.

    "2º) Subsidiariamente, al amparo del artículo 469.1.2º LEC, se denuncia la infracción del artículo 222.1 LEC (al que remite el art. 37 de la vigente Ley de Arbitraje), porque, al haberse ejercitado en la demanda una pretensión mero-declarativa coincidente con el objeto del previo arbitraje, y ser esa el presupuesto de las adicionales pretensiones de condena, la sentencia debió estimar la excepción de cosa juzgada negativa.

    "3º) Subsidiariamente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2º LEC, se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 518 LEC, porque la Sentencia no tiene en cuenta que, al tiempo de interponerse la demanda, había transcurrido el plazo de caducidad de cinco años establecido para la acción ejecutiva fundada en una resolución arbitral.

    "4º) Subsidiariamente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2º LEC, se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 222.4 LEC y de la jurisprudencia que lo interpreta ( SSTS 301/2004, de 22 de abril, y 526/2013, de 6 de septiembre), pues, por haber mutado sustancialmente los hechos que sirvieron de fundamento al Laudo, desaparece la vinculación del tribunal que ha de dictar la segunda resolución.

    "5º) Subsidiariamente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2º LEC, se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 222.4 LEC, porque, al no respetar la simultaneidad entre la partición de la herencia de la madre común y la efectividad de las permutas de las acciones, el fallo de la sentencia recurrida es contradictorio con lo dispuesto en el Laudo".

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "1º) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 LEC, se denuncia infracción por inaplicación del artículo 518 LEC, pues la sentencia no tiene en cuenta que, al tiempo de interponerse la demanda, había transcurrido el plazo de caducidad de cinco años establecido para la acción ejecutiva fundada en una resolución arbitral

    "2º) Subsidiariamente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 LEC, se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 222.4 LEC y de la jurisprudencia que lo interpreta ( SSTS 301/2004, de 22 de abril, y 526/2013, de 6 de septiembre), pues, por haber mutado sustancialmente los hechos que sirvieron de fundamento al Laudo, desaparece la vinculación del tribunal que ha de dictar la segunda resolución.

    "3º) Subsidiariamente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 LEC, se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 222.4 LEC, porque, al no respetar la simultaneidad entre la partición de la herencia de la madre común y la efectividad de las permutas de las acciones, el fallo de la Sentencia recurrida es contradictorio con lo dispuesto en el Laudo.

    "4º) Subsidiariamente, al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 LEC, se denuncia la infracción de los apartados 1 y 2 del artículo 7 CC, porque, al haberse separado los demandantes del Laudo en lo que les perjudicaba, instar su cumplimiento en aquello que les beneficia constituye el ejercicio abusivo de un derecho contrario a las exigencias de la buena fe".

  2. Por diligencia de ordenación de 3 de julio de 2020, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª) tuvo por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente Desiderio, Dionisio y Doroteo, representados por la procuradora Montserrat Gómez Hernández; y como parte recurrida Epifanio y Evaristo, representados por la procuradora Consuelo Rodríguez Chacón, posteriormente sustituida por Ramón Rodríguez Nogueira.

  4. Esta sala dictó auto de fecha 22 de septiembre de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Dionisio, D. Desiderio y D. Doroteo contra la sentencia n.º 60/2020, de 19 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, en el rollo de apelación n.º 132/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1327/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de Madrid".

  5. Dado traslado, la representación procesal de Epifanio y Evaristo presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.

  6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de enero de 2022. Por providencia de la misma fecha, se acordó suspender la deliberación y someter a la decisión del pleno de la sala el presente recurso, señalándose al efecto el día 30 de marzo de 2022, en que ha tenido lugar por el sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    i) Los cinco hermanos Epifanio, Evaristo, Dionisio, Doroteo y Desiderio) compartían la titularidad sobre el patrimonio familiar que comprendía diferentes paquetes de acciones de las sociedades Urbial, S.A., Imronda, S.A., Cuevalosa, S.A., Urbatorre, S.A. y Demagrisa, S.A.

    El 13 de noviembre de 2000, firmaron un convenio por el que acordaban someter sus diferencias a arbitraje de equidad que debía ser resuelto por un solo árbitro. Su objeto era determinar las últimas voluntades que regían las sucesiones de sus padres y su ejecución. En concreto, determinar las participaciones y derechos que correspondían a cada una de las partes del arbitraje en relación con las sociedades e inmuebles.

    ii) El arbitraje concluyó mediante un laudo emitido el 12 de noviembre de 2001 y aclarado el 28 de noviembre de 2001, que en lo que ahora interesa dispuso lo siguiente:

    " Tercero.- Determinación de las participaciones y derechos que corresponden a cada una de las partes en el arbitraje, en relación a Compañía Industrial de Abastecimientos, S.A. (CINDASA), Urbial, Imronda, S.A., Cuevalosa, S.A., Urbatorre, S.A., Demagrisa, S.A., inmuebles situados en Madrid, Plaza del Perú n° 1 y Príncipe de Vergara 291:

    " Compañía Industrial de Abastecimientos, S.A. (CINDASA). Los hermanos Doroteo Epifanio Evaristo Dionisio Desiderio han enajenado todas las acciones que les pertenecían de dicha sociedad a terceros que no son parte en este arbitraje y, por consiguiente, no procede declarar la existencia de ninguna participación o derecho. La reclamación por parte de D. Evaristo, en relación con honorarios por su intervención en la mencionada transmisión de las acciones sociales se considera, en lo procedente, en la determinación de las participaciones y derechos en las demás sociedades y bienes de este laudo.

    "Respecto de los inmuebles situados en Madrid, PLAZA000 núm. NUM000 y DIRECCION000 NUM001, existiendo resolución judicial firme y definitiva sobre la extinción parcial del proindiviso y transmisión por D. Evaristo y D. Epifanio de sus respectivas cuotas o participaciones en el mismo a D. Doroteo, D. Dionisio y D. Desiderio, el laudo no puede entrar en ello, siendo colacionable en la herencia de Doña Sonia la cuota donada a su hijo Dionisio, los efectos de la colación son tenidos en cuenta en el presente laudo, así como las liquidaciones pendientes por razón de dichos inmuebles entre las partes.

    "Respecto a las participaciones y derechos que corresponden a cada una de las partes sobre las sociedades Demagrisa, S.A., Urbial, S.A., Urbatorre, S.A., Cuevalosa, S.A., e Imronda, S.A., teniendo en cuenta que figuran como accionistas de las mismas, no solo las partes en este arbitraje, sino también, otras personas físicas y jurídicas, procede:

    "Primero.- Demagrisa S.A.: D. Evaristo y D. Epifanio transmitirán libres de cargas todas las acciones de dicha sociedad de las que ellos e Imronda, S.A. son propietarios, debiendo, si fuera necesario, proceder D. Evaristo y D. Epifanio a la previa adquisición de las acciones cuya titularidad pertenezca a Imronda, S.A.

    "D. Doroteo, D. Dionisio y D. Desiderio adquirirán las citadas acciones de Demagrisa, que se transmitan en la proporción que ellos acuerden por unanimidad, y, a falta de acuerdo unánime, por terceras e iguales partes.

    "Segundo.- Urbial, S.A.: D. Evaristo y D. Epifanio, transmitirán libres de cargas todas las acciones de dicha sociedad de las que ellos e Imronda, S.A., Texcorp, LTDA., I.A.H., LTDA.

    "D. Doroteo, D. Dionisio y D. Desiderio adquirirán las citadas acciones que se transmitan en la proporción que ellos acuerden por unanimidad, y, a falta de acuerdo unánime, por terceras e iguales partes.

    "Tercero.- Urbatorre, S.A.: D. Evaristo y D. Epifanio, transmitirán libres de cargas todas las acciones de dicha sociedad de las que ellos e Imronda, S.A. son propietarios, debiendo, si fuera necesario, proceder D. Evaristo y D. Epifanio a la previa adquisición de las acciones cuya titularidad pertenezca a Imronda, S.A.

    "D. Doroteo, D. Dionisio y D. Desiderio adquirirán las citadas Acciones de Urbatorre S.A., que se transmitan en la proporción que ellos acuerden por unanimidad, y, a falta de acuerdo unánime, por terceras e iguales partes.

    "Cuarto.- Cuevalosa, S.A.: D. Doroteo, D. Dionisio y D. Desiderio transmitirán libres de cargas todas las acciones de las que son propietarios a D. Evaristo y D. Epifanio, que las adquirirán en la proporción que ellos acuerden por unanimidad, y, a falta de acuerdo unánime, por mitad e iguales partes.

    "Quinto.- Imronda, S.A.: D. Doroteo, D. Dionisio y D. Desiderio transmitirán todas las acciones de dicha sociedad de las que sean propietarios ellos o los hijos de D. Dionisio, llamados, Dionisio, Obdulio, Pablo, Plácido y Gregoria, debiendo D. Dionisio, si necesario fuere, proceder a la previa adquisición de las acciones que pertenezcan a sus hijos, o a las personas o sociedades que actualmente figuran como propietarios.

    "D. Evaristo y D. Epifanio, adquirirán las acciones transmitidas en la proporción que ellos acuerden por unanimidad, y, a falta de acuerdo unánime, por mitad e iguales partes.

    "Sexto.- D. Evaristo, transmitirá a D. Dionisio la acción o acciones cuya titularidad ostenta de Inmasan, S.A.

    "La liquidación de las participaciones y derechos establecida en este laudo se realizará simultáneamente, incluyendo la división y adjudicación de los bienes que integran el caudal hereditario de Doña Sonia, que se estimaran incluidas en las adjudicaciones de participaciones y derechos societarios establecidos, todo ello mediante el otorgamiento de los correspondientes documentos públicos o privados que sean precisos.

    "Los gastos e impuestos derivados de ellos se distribuirán en cada operación, con arreglo a la Ley.

    "El plazo para efectuar la liquidación de las participaciones y derechos será de tres meses a contar de la emisión del laudo. Transcurrido dicho plazo podrá solicitarse la ejecución en la forma legalmente prevenida, y la indemnización por daños y perjuicios que proceda.

    "Con el presente laudo quedan extinguidas todas las diferencias existentes entre D. Doroteo, D. Dionisio, D. Desiderio, D. Evaristo y D. Epifanio sin que ninguno de ellos tenga nada que reclamar al otro u otros, por razón de lo que es objeto el presente arbitraje.

    "No existe condena en costas. Los gastos de administración serán pagados por quintas partes iguales".

    La aclaración del laudo añadió lo siguiente:

    " Primero.- La última voluntad que ha regido la sucesión de D. Juan Luis es la contenida en el testamento abierto otorgado ante el Notario de Madrid D. Manuel Amorós Gozálbez el 2 de julio de 1981, con el número 1775 de protocolo. Esta sucesión ha sido ejecutada mediante la escritura de partición de herencia autorizada por el Notario de Madrid D. Ignacio Zabala Cabello el 23 de diciembre de 1982, con el número 3235 de protocolo. No queda pendiente cuestión alguna derivada de esta sucesión.

    " Segundo.- La última voluntad que ha de regir la sucesión de Doña Sonia es la contenida en el testamento ológrafo de la misma de fecha 5 de noviembre de 1985, adverado judicialmente por sentencia firme y protocolizado por el Notario de Madrid D. Rafael Ruiz Gallardón con el número 1779 de protocolo con fecha 13 de abril de 2000.

    "La sucesión de Doña Sonia está pendiente de ejecución.

    " Tercero.- Las participaciones y derechos en las sociedades e inmuebles determinados en el laudo son la suma de los que forman parte de la herencia de Doña Sonia y de los que pertenecen a cada una de las partes, ya directamente a su nombre, ya titulados a nombre de personas o sociedades instrumentales, controladas o participadas.

    "Cuarto.- La liquidación, forma y plazo para hacer efectivas las participaciones y derechos, finalizando todas las diferencias, sin que quepa ninguna otra reclamación, y poniéndose fin globalmente a todas las diferencias, se determinan en el laudo, en el cual el árbitro fija, según su saber y entender, lo que corresponde percibir y lo que debe entregar cada una de las partes, sin que proceda ninguna otra transmisión ni compensación. La separación del patrimonio societario entre los cinco hermanos Doroteo Epifanio Evaristo Dionisio Desiderio, está amparada por los propios términos del convenio arbitral y, además, reiterada y expresamente reconocida y solicitada por ellos, tanto verbalmente como por escrito".

    iii) Tres de los hermanos Dionisio, Doroteo y Desiderio) instaron la anulación del laudo, que fue desestimada por sentencia de 18 de marzo de 2003.

    iv) Los otros dos hermanos ( Epifanio y Evaristo) instaron la ejecución del laudo arbitral. El 1 de marzo de 2005, el juzgado de primera instancia que conoció de esta petición dictó auto que estimaba la oposición formalizada por Dionisio, Doroteo y Desiderio, y declaraba la nulidad del despacho de ejecución, al considerar que el laudo no podía ser objeto de ejecución. Los dos instantes de la ejecución recurrieron este auto en apelación, y el recurso fue desestimado por la Audiencia Provincial, mediante auto de 20 de febrero de 2006.

    v) En el 2008, se instó la división judicial de la herencia de la madre ( Sonia), que concluyó por sentencia de 14 de febrero de 2014, cuyo complemento fue denegado por auto de 12 de marzo de 2014.

  2. Con estos antecedentes, Epifanio y Evaristo interpusieron la demanda que dio inicio al presente procedimiento, dirigida contra los otros tres hermanos ( Dionisio, Doroteo y Desiderio). En esta demanda, para lograr la efectividad y el cumplimiento de lo acordado en el laudo de 12 de noviembre de 2001 y aclarado el 28 de noviembre de 2001, se pedía lo siguiente:

    "i) La declaración de que el número y numeración de las acciones que cada uno de los grupos de hermanos debían transmitirse recíprocamente eran, respectivamente, los indicados en los hechos décimo y undécimo de esa demanda.

    "ii) La condena de Dionisio a adquirir, para su transmisión a los demandantes, las acciones de la mercantil Imronda, S.A. (núms. 29.101 a 104.100), con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, vendría obligado a abonar a los actores la cantidad de 2.298.000 euros: 1.149.000 euros por valor contable de las acciones y otros 1.149.000 euros, como indemnización de los daños y perjuicios derivados de la eventual no adquisición y transmisión.

    "iii) La condena de los demandados a emitir la declaración de voluntad de transmisión a los demandantes, por mitad e iguales partes, de las acciones libres de cargas de Imronda, S.A. y Cuevalosa, S.A., de Urbial, S.A., Urbatorre, S.A., Demagrisa, S.A. e Inmasan, S.A., cuyos concretos números y numeración se contienen en los hechos décimo y undécimo de la demanda. Estas transmisiones recíprocas proceden en cumplimiento de la obligación impuesta por el laudo arbitral antes citado, sin que proceda ninguna otra transmisión ni compensación entre las partes. Cada uno de los hermanos Doroteo Juan Luis Epifanio Evaristo Gregoria Dionisio Desiderio satisfará los gastos e impuestos correspondientes a la transmisión que cada uno de ellos hace. Con la advertencia a los demandados de que, caso de no emitir la referida declaración de voluntad, el juzgado lo otorgaría a su costa".

  3. Los demandados, que se opusieron a la demanda, formularon previamente las excepciones de cosa juzgada e inadecuación de procedimiento.

    El juzgado de primera instancia desestimó la demanda al apreciar la excepción de cosa juzgada y no se pronunció sobre la excepción de inadecuación de procedimiento, aunque manifestó sus dudas al respecto.

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por los demandantes.

    La Audiencia Provincial, en una primera sentencia, apreció la excepción de inadecuación de procedimiento y, por ello, desestimó el recurso de apelación.

    Frente a esta sentencia de apelación, los demandantes interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. Esta Sala Primera del Tribunal Supremo, mediante la sentencia 282/2019, de 23 de mayo, estimó el motivo tercero de infracción procesal, al entender que no debía haberse apreciado la inadecuación de procedimiento, con el siguiente razonamiento:

    "En el presente caso, declarar la inadecuación del procedimiento supone negarles injustificadamente este acceso a la jurisdicción pues, ni es posible acudir a un declarativo ordinario ni a otro arbitraje para volver a resolver lo que fue resuelto por aquel laudo cuyo cumplimiento ahora se pretende, ni tampoco pueden volver a instar su ejecución porque les fue denegada por resolución firme. Sólo cabe acudir a la jurisdicción para que, sobre la base de lo decidido en el laudo, se dicten los pronunciamientos declarativos de condena necesarios para dar cumplimiento al laudo y acudir a una ejecución forzosa en caso de que los demandados no quieran cumplir voluntariamente".

    La sala dejó sin efecto esa primera sentencia de la Audiencia y le remitió los autos para que entrara a juzgar sobre lo pretendido por los demandantes.

  5. La Audiencia, en la nueva sentencia, estima en parte el recurso de apelación.

    Primero entra a analizar la excepción de cosa juzgada que había sido apreciada por la sentencia de primera instancia y concluye que resultaba improcedente su apreciación, con la siguiente argumentación:

    "Entendemos que la desestimación de esta última excepción tiene su apoyo en los propios argumentos que la sentencia del Tribunal Supremo acoge para rechazar la inadecuación del procedimiento al decir, con cita del art. 552.3 de la LEC, que "al margen de si pueden prosperar o no las pretensiones de los dos hermanos demandantes, en cuanto a su contenido y a su correcta adecuación a lo decidido en el laudo, no cabe negarles la posibilidad de hacerlas valer, y lo contrario supone privarles del acceso la jurisdicción, con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE sólo cabe acudir a la jurisdicción para que, sobre la base de lo decidido en el laudo, se dicten los pronunciamientos declarativos de condena necesarios para dar cumplimiento al laudo y acudir a una ejecución forzosa en caso de que los demandados no quieran cumplir voluntariamente"".

    Y, luego, entra a analizar la cuestión de fondo y estima en parte el recurso con el siguiente razonamiento:

    "Partiendo de que los hermanos litigantes pactaron someter sus diferencias a un convenio arbitral y de que, en virtud de ello, se dictó el laudo de 12 de noviembre de 2001 que, conforme a lo que disponía el art. 37 de la Ley 36/98 vigente a la fecha del arbitraje, "produce efectos idénticos a la cosa juzgada", la demanda rectora de las actuaciones debe ser parcialmente estimada.

    "En primer lugar, porque si resulta del laudo, en los extremos antes transcritos, que el objeto del arbitraje es, como dice el recurrente, que los demandados transmitan a los actores todas las acciones de las que ellos son titulares directos o indirectos de las sociedades Cuevalosa, S.A. Imronda, S.A., mientras que los demandantes habrán de trasmitirles a ellos las de las sociedades Urbatorre, S.A., Urbial, S.A., Demagrisa, S.A. e Inmasan, S.A., de manera que ningún grupo de hermanos pueda en lo sucesivo interferir directa o indirectamente en las sociedades del otro grupo de hermanos, los impedimentos que se alegaban por los demandados para dar cumplimiento a lo que ellos mismos se avinieron a reconocer, no puede ser obstáculo para vetar la recíproca obligación.

    "En segundo lugar, porque despejadas las razones que impidieron, entre otras, la ejecución del laudo instado en su momento (partición de la herencia de la madre) y especificadas las concretas participaciones que cada uno de los hermanos ostentan en las distintas sociedades, confrontadas con los respectivos documentos societarios y no expresamente negadas, tampoco se advierte obstáculo para no dar cumplimiento a lo convenido por más que las participaciones estén en manos de terceros ajenos al laudo, extremo que, expresamente, ya era conocido y así se recogió en el documento al que se quiere dar efectividad.

    "En tercer lugar, en relación con lo anterior y con el concreto pedimento de que se condene a D. Dionisio a adquirir, para su transmisión a los demandantes, las acciones de Imronda, S.A., porque también el laudo expresamente concreta la obligación del codemandado de transmitir las citadas participaciones, estableciendo la obligación de adquirirlas, por lo que cualquier impedimento que pueda obstaculizar el cumplimiento del laudo debe traducirse, necesariamente, y teniendo en cuenta que son 75.000 las acciones y el valor contable de las mismas ha quedado fijado en demanda, - incluso, por debajo del valor pericial que se recogido en el dictamen aportado por los demandados-, en el equivalente al pago de su valor (1.149.000 euros), sin que, y por ello se ha anunciado una estimación parcial, sea procedente, para el supuesto de que dichas participaciones, en poder de terceros, no puedan ser adquiridas y, consiguientemente, ser transmitidas a los demandantes, condenar al citado demandado a indemnizar en otro tanto de la misma cantidad, cuando tal circunstancia es ajena a su voluntad y ya se le impone la obligación de su abono.

    "Por lo expuesto, habida cuenta que también conforme a lo que se concreta en el laudo, no procede establecer un precio para la transmisión (lo cual excluye la alegación del enriquecimiento injusto que se contiene en la contestación a la demanda) ni "ninguna otra transmisión ni compensación", y que las dudas que plantean los demandados en orden al cumplimiento por partes de los actores de sus obligaciones no es argumento para una oposición (si acaso hubiere debido plantearse por la vía de la reconvención), la demanda debe ser parcialmente estimada con la consecuente revocación de la sentencia apelada".

  6. Frente a esta nueva sentencia de apelación, los demandados han interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, que fundan en cinco motivos, y recurso de casación, que articulan en cuatro motivos.

SEGUNDO

Motivos primero y segundo del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. Formulación de los motivos primer y segundo. El motivo primero se formula al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1. LEC y denuncia "la infracción del art. 222.1 LEC (al que se remite el art. 37 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje), puesto que, al haberse dictado el laudo en un arbitraje de equidad y contener pronunciamientos decisorios que nunca podrían haber sido pedidos ni obtenidos en Derecho, la sentencia no debió desconocer la eficacia negativa de la cosa juzgada, en orden a preservar el acceso de los demandantes a la jurisdicción, sino estimar dicha excepción".

    En síntesis, el motivo denuncia que los pronunciamientos decisorios del laudo, dictado en un arbitraje de equidad, "no podían haber sido pedidos ni obtenidos en Derecho por ninguna de las partes. Y, por lo tanto, la estimación de la excepción de cosa juzgada negativa de ningún modo puede comportar privar a los hermanos actores, ahora recurridos, de acceso a la jurisdicción (...), puesto que la demanda iniciadora del presente proceso persigue hacer posible la ejecución de unos pronunciamientos mero-declarativos que, si no hubiese existido convenio arbitral, aquellos no habrían tenido derecho alguno a obtener de la jurisdicción: ninguno de los hermanos tenía derecho alguno a las permutas de acciones que el laudo consideró equitativamente procedentes".

    El motivo segundo también denuncia la infracción del art. 222.1 LEC (al que se remite el art. 37 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje), porque, al haberse ejercitada en la demanda una pretensión mero-declarativa coincidente con el objeto del previo arbitraje, y ser esa el presupuesto de las adicionales pretensiones de condena, la sentencia debió estimar la excepción de cosa juzgada negativa.

    La Audiencia desestima la excepción de cosa juzgada partiendo de la premisa de que las pretensiones deducidas por los demandantes en el presente proceso se limitan a pedir la transformación de los previos pronunciamientos mero- declarativos del laudo en pronunciamientos de condena, y esa premisa es errónea porque la primera pretensión de la demanda es meramente declarativa y coincide exactamente con lo que fue objeto del procedimiento arbitral.

    Procede desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.

  2. Desestimación de los motivos primero y segundo. El laudo fue dictado en un arbitraje de equidad, bajo la normativa contenida en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, cuyo art. 37 prescribía que "el laudo arbitral firme produce efectos idénticos a la cosa juzgada". De este modo, se aplica al laudo arbitral el régimen de cosa juzgada de las sentencias regulado en el art. 222 LEC.

    Conforme a la jurisprudencia de esta sala, contenida entre otras en las sentencias 169/2014, de 8 de abril, y 5/2020, de 8 de enero, "la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222 LEC. La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto".

    En el presente caso, el recurso invoca el efecto de cosa juzgada material en sentido negativo del laudo arbitral que "excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo" ( art. 222.1 LEC), y "afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes" ( art. 222.3 LEC). En principio, y sin perjuicio de las consecuencias de la preclusión de alegaciones del art. 400 LEC, la cosa juzgada material negativa exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir.

    Procede analizar ambos procedimientos, para comprobar en qué medida se cumple en este caso la identidad objetiva, esto es, si el presente procedimiento declarativo tiene por objeto lo que ya fue objeto de controversia en el procedimiento arbitral.

  3. El laudo fue dictado en un arbitraje de equidad, conforme al convenio arbitral firmado por los cinco hermanos Doroteo Epifanio Evaristo Dionisio Desiderio ( Epifanio, Evaristo, Dionisio, Doroteo y Desiderio) el 13 de noviembre de 2000. La cuestión sometida a arbitraje, tal y como deja constancia de ello el propio laudo, fue la siguiente:

    "1. Determinación de las últimas voluntades que han de regir las sucesiones de los padres de las partes en este arbitraje, D. Juan Luis y Doña Sonia, y la ejecución de las mismas.

    "2. Determinación de las participaciones y derechos que corresponden a cada una de las partes del arbitraje en relación a:

    "Las sociedades Compañía Industrial de Abastecimientos, S.A. (Cindasa), Urbial, S.A., Imronda, S.A., Cuevalosa, S.A., Urbatorre, S.A. y Demagrisa, S.A.

    "Los inmuebles situados en Madrid, PLAZA000 NUM000 y DIRECCION000 NUM001.

    "La resolución arbitral fijará la liquidación de las participaciones y derechos, forma y plazo para hacerlas efectivas (...)".

    En relación con los paquetes de acciones de las sociedades Urbial, S.A., Imronda, S.A., Cuevalosa, S.A., Urbatorre, S.A. y Demagrisa, S.A., el laudo acordó lo siguiente:

    "Respecto a las participaciones y derechos que corresponden a cada una de las partes sobre las sociedades Demagrisa, S.A., Urbial, S.A., Urbatorre, S.A., Cuevalosa, S.A., e Imronda, S.A., teniendo en cuenta que figuran como accionistas de las mismas, no solo las partes en este arbitraje, sino también, otras personas físicas y jurídicas, procede:

    Primero.- Demagrisa S.A.: D. Evaristo y D. Epifanio transmitirán libres de cargas todas las acciones de dicha sociedad de las que ellos e Imronda, S.A. son propietarios, debiendo, si fuera necesario, proceder D. Evaristo y D. Epifanio a la previa adquisición de las acciones cuya titularidad pertenezca a Imronda, S.A.

    D. Doroteo, D. Dionisio y D. Desiderio adquirirán las citadas acciones de Demagrisa, que se transmitan en la proporción que ellos acuerden por unanimidad, y, a falta de acuerdo unánime, por terceras e iguales partes.

    Segundo.- Urbial, S.A.: D. Evaristo y D. Epifanio, transmitirán libres de cargas todas las acciones de dicha sociedad de las que ellos e Imronda, S.A., Texcorp, LTDA., I.A.H., LTDA.

    D. Doroteo, D. Dionisio y D. Desiderio adquirirán las citadas acciones que se transmitan en la proporción que ellos acuerden por unanimidad, y, a falta de acuerdo unánime, por terceras e iguales partes.

    Tercero.- Urbatorre, S.A.: D. Evaristo y D. Epifanio, transmitirán libres de cargas todas las acciones de dicha sociedad de las que ellos e Imronda, S.A. son propietarios, debiendo, si fuera necesario, proceder D. Evaristo y D. Epifanio a la previa adquisición de las acciones cuya titularidad pertenezca a Imronda, S.A.

    D. Doroteo, D. Dionisio y D. Desiderio adquirirán las citadas Acciones de Urbatorre S.A., que se transmitan en la proporción que ellos acuerden por unanimidad, y, a falta de acuerdo unánime, por terceras e iguales partes.

    Cuarto.- Cuevalosa, S.A.: D. Doroteo, D. Dionisio y D. Desiderio transmitirán libres de cargas todas las acciones de las que son propietarios a D. Evaristo y D. Epifanio, que las adquirirán en la proporción que ellos acuerden por unanimidad, y, a falta de acuerdo unánime, por mitad e iguales partes.

    Quinto.- Imronda, S.A.: D. Doroteo, D. Dionisio y D. Desiderio transmitirán todas las acciones de dicha sociedad de las que sean propietarios ellos o los hijos de D. Dionisio, llamados, Luis Francisco, Obdulio, Pablo, Plácido y Gregoria, debiendo D. Dionisio, si necesario fuere, proceder a la previa adquisición de las acciones que pertenezcan a sus hijos, o a las personas o sociedades que actualmente figuran como propietarios.

    D. Evaristo y D. Epifanio, adquirirán las acciones transmitidas en la proporción que ellos acuerden por unanimidad, y, a falta de acuerdo unánime, por mitad e iguales partes.

    Sexto.- D. Evaristo, transmitirá a D. Dionisio la acción o acciones cuya titularidad ostenta de Inmasan, S.A.

    Aunque se instó la ejecución judicial del laudo por Epifanio y Evaristo, no pudo realizarse porque el juzgado estimó la oposición formulada por Dionisio, Doroteo y Desiderio. El juzgado entendió que, sin perjuicio de la validez de laudo, no cabía ejecutar sus pronunciamientos, tal y como estaban formulados, pues necesitaban de mayor precisión.

    Una vez practicada la división del patrimonio hereditario de la madre, Epifanio y Evaristo presentaron la demanda que dio inicio al presente procedimiento, para lograr la efectividad y el cumplimiento de lo acordado en el laudo. En concreto, se pedía lo siguiente:

    i) La declaración de que el número y numeración de las acciones que cada uno de los grupos de hermanos debían transmitirse recíprocamente eran, respectivamente, los indicados en los hechos décimo y undécimo de esa demanda;

    ii) La condena de Dionisio a adquirir, para su transmisión a los demandantes, las acciones de la mercantil Imronda, S.A. (núms. 29.101 a 104.100), con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, vendría obligado a abonar a los actores la cantidad de 2.298.000 €, importe del valor contable de las acciones (1.149.000 euros), con más otros 1.149.000 euros, como indemnización de los daños y perjuicios que se derivan de su eventual no adquisición y transmisión;

    iii) La condena de los demandados a emitir la declaración de voluntad de transmisión a los demandantes, por mitad e iguales partes, de las acciones libres de cargas de Imronda, S.A. y Cuevalosa, S.A., de Urbial, S.A., Urbatorre, S.A., Demagrisa, S.A. e Inmasan, S.A., cuyos concretos números y numeración se contiene en los hechos décimo y undécimo de la demanda. Estas transmisiones recíprocas proceden en cumplimiento de la obligación impuesta por el laudo arbitral antes citado, sin que proceda ninguna otra transmisión ni compensación entre las partes. Cada uno de los hermanos Doroteo Juan Luis Epifanio Evaristo Gregoria Dionisio Desiderio satisfará los gastos e impuestos correspondientes a la transmisión que cada uno de ellos hace. Con la advertencia a los demandados de que, caso de no emitir la referida declaración de voluntad, el juzgado lo otorgaría a su costa.

    Como puede apreciarse, el objeto del presente juicio declarativo no es idéntico al del previo arbitraje, precisamente porque lo que se pretende es la adopción de medidas para la efectividad y cumplimiento del laudo. En este juicio declarativo no se vuelve a enjuiciar lo que fue objeto del arbitraje de equidad, sino que, para permitir que el laudo pueda tener efecto ante la oposición de los tres hermanos demandados a cumplirlo voluntariamente, se pedía un pronunciamiento declarativo sobre las concretas acciones que debían ser objeto de transmisión recíproca y los consiguientes pronunciamientos de condena, susceptibles de ser ejecutados. En realidad, no son pronunciamientos meramente declarativos, sino declaraciones exigidas por los pronunciamientos de condena que se solicitan y que serán los que, en caso de incumplimiento voluntario, permitirán una ejecución judicial. Posibilidad que admitimos expresamente en nuestra anterior sentencia cuando declaramos:

    "Sólo cabe acudir a la jurisdicción para que, sobre la base de lo decidido en el laudo, se dicten los pronunciamientos declarativos de condena necesarios para dar cumplimiento al laudo y acudir a una ejecución forzosa en caso de que los demandados no quieran cumplir voluntariamente".

    De tal forma que, de acuerdo con la función perseguida con el juicio declarativo de facilitar el cumplimiento del laudo mediante los pronunciamientos declarativos y de condena necesarios, no existe contradicción alguna entre lo resuelto por el laudo y los pronunciamientos de la sentencia.

  4. Y a estos efectos, resulta irrelevante que el laudo hubiera sido dictado en un arbitraje de equidad o de derecho. El auxilio judicial para dar cumplimiento a un laudo puede recabarse tanto respecto de los dictados en un arbitraje de derecho, como de los dictados en un arbitraje de equidad. Lo relevante es que este auxilio judicial se ajuste a lo resuelto por el laudo, en este caso de equidad, y se limite a lo imprescindible para dar cumplimiento a la solución adoptada por el árbitro. Lo anterior no contradice, sino que se enmarca, en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 17/2021, de 15 de febrero:

    "cuando las partes se someten a un arbitraje de equidad, aunque ello no excluya necesariamente la posibilidad de que los árbitros refuercen "su saber y entender" con conocimientos jurídicos, pueden prescindir de las normas jurídicas y recurrir a un razonamiento diferente al que se desprende de su aplicación, porque lo que se resuelve ex aequo et bono debe ser decidido por consideraciones relativas a lo justo o equitativo. Y aquí también debe quedar meridianamente claro que es el tribunal arbitral el único legitimado para optar por la solución que considere más justa y equitativa, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, incluso si tal solución es incompatible con la que resultaría de la aplicación de las normas del derecho material".

    El presente juicio declarativo parte de la solución que el árbitro consideró más justa, sobre todo el reparto de las participaciones y derechos societarios entre los hermanos, y se limita a facilitar su cumplimiento mediante las especificaciones imprescindibles y los pronunciamientos de condena necesarios.

TERCERO

Motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. Formulación del motivo tercero. El motivo se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1. LEC y denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 518 LEC, porque la sentencia no tiene en cuenta que la demanda objeto del presente recurso se interpuso cuando había transcurrido el plazo de caducidad de cinco años establecido para la acción ejecutiva fundada en una resolución arbitral.

    Los recurrentes entienden que el presente proceso es propiamente un acto preparatorio de la ejecución sujeto al control de caducidad del art. 518 LEC, cuestión de orden público apreciable de oficio en cualquier momento. El dies a quo se situaría en la fecha de la firmeza del título que se pretende hacer valer en el presente proceso, el 28 de noviembre de 2001, fecha en que el laudo fue aclarado. Desde esa fecha hasta la interposición de la demanda iniciadora de este proceso en 2014 transcurrieron 13 años. Y desde que resultó desestimada la acción de anulación del laudo que interpusieron los recurrentes han pasado 11 años. El procedimiento de división de la herencia dio comienzo cuando habían trascurrido ya siete años desde la firmeza del laudo.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Desestimación del motivo tercero. Conforme al art. 518 LEC, "la acción ejecutiva fundada (...) en resolución arbitral (...) caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la (...) resolución".

    No se ha infringido este precepto, pues la acción ejercitada ahora no es ejecutiva, sino declarativa, sin perjuicio de que facilite el cumplimiento del laudo y permita el posterior acceso a la ejecución judicial, a la vista de la objeción planteada por los tribunales que conocieron de la inicial solicitud de ejecución.

    Consta acreditado que los hermanos demandantes instaron la ejecución del laudo dentro de los cinco años del art. 518 LEC, contando que el laudo fue dictado el día 12 de noviembre de 2001, aclarado el 28 de noviembre de 2001, y que su anulación, instada por los ahora demandados, fue desestimada por sentencia firme de 18 de marzo de 2003. Cuestión distinta es que el juzgado estimara la demanda de oposición a la ejecución formulada por los demandados, mediante auto de 1 de marzo de 2005, que fue confirmado más tarde por auto de la Audiencia Provincial de 20 de febrero de 2006.

    Como los propios demandados recurrentes reconocen, se instó a continuación el procedimiento de división de la herencia de la madre, que concluyó por sentencia de 14 de febrero de 2014. Y fue el día 23 de octubre de 2014, cuando se presentó la demanda de juicio declarativo que dio inicio al presente procedimiento, que por su naturaleza declarativa de condena no se ve afectada por el plazo de caducidad del art. 518 LEC. Sin perjuicio de que una vez firme la sentencia que ponga término al presente procedimiento, sus pronunciamientos de condena puedan ser objeto de ejecución dentro de los cinco años del art. 518 LEC, a contar desde la firmeza de dicha sentencia (que no del laudo).

CUARTO

Motivo cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. Formulación del motivos cuarto. El motivo cuarto, planteado de forma subsidiaria respecto de los anteriores, se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, y denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 222.4 LEC y de la jurisprudencia que lo interpreta ( SSTS 301/2004 de 22 de abril y 526/2013 de 6 de septiembre).

    En el desarrollo del motivo se argumenta que, al haber mutado sustancialmente los hechos que sirvieron de fundamento al laudo, desaparece la vinculación del tribunal que debe dictar la segunda resolución, pues el llamado efecto positivo de cosa juzgada vinculante o prejudicial está condicionado a que los hechos que fundamentaron la primera resolución no hayan mutado sustancialmente con posterioridad ( STS 301/2004 de 22 de abril). Ese cambio sustancial se puso de manifiesto con el dictamen pericial donde se recoge la enorme diferencia en el valor actual de los dos conjuntos de acciones que, según la demanda, corresponderían a cada uno de los dos grupos de hermanos. El cambio sustancial de circunstancias despojó al título arbitral de sus efectos de cosa juzgada material en sentido positivo.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Desestimación del motivo cuarto. En su aspecto positivo, "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia (o laudo) firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal" ( art. 222.4 LEC).

    Los demandados recurrentes, mediante este motivo cuarto, pretenden negar al laudo este efecto vinculante de la cosa juzgada material en sentido positivo, por el cambio de circunstancias que presidieron su emisión y el tiempo transcurrido.

    Conviene no perder de vista que si, conforme a lo argumentado hasta ahora sobre la naturaleza y sentido del presente procedimiento, se trata de dar cumplimiento al laudo, precisamente por la eficacia de cosa juzgada que genera, no es posible alterar lo resuelto, sino que hay que partir de ello, que es lo que hace la sentencia recurrida, al ser respetuosa con lo decidido previamente por el laudo. Sin que las circunstancias aducidas del cambio de valor de los paquetes de acciones, con arreglo al cual se dictó el laudo de equidad, puedan justificar que se deje sin cumplimiento lo resuelto en el laudo. Máxime cuando los efectos que respecto de la equivalencia de valor ha podido provocar el transcurso del tiempo serían esencialmente imputables a los demandados, que han hecho todo lo posible para impedir el cumplimiento del laudo: instaron su anulación, pidieron su no ejecución, se opusieron a la ejecución solicitada por los demandantes y, lo que es más importante, no se avinieron a cumplir voluntariamente.

QUINTO

Motivo quinto del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. Formulación del motivos quinto. El motivo quinto, también planteado de forma subsidiaria respecto de los anteriores, se formula al amparo del ordinal 2º del art. art. 469.1 LEC, y denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 222.4 LEC porque, al no respetar la simultaneidad entre la partición de la herencia de la madre común y la efectividad de las permutas de las acciones, el fallo de la sentencia recurrida es contradictorio con lo dispuesto en el laudo. Y los pronunciamientos de la sentencia recurrida no se atienen al contenido del laudo.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Desestimación del motivo quinto. Mediante este motivo quinto, los demandados recurrentes denuncian que la sentencia contraría el efecto de cosa juzgada material en sentido positivo del laudo, al no respetar la simultaneidad entre la partición de la herencia de la madre común y la efectividad de las permutas de las acciones.

    El motivo parte de una premisa errónea. El laudo acordó lo siguiente:

    "La liquidación de las participaciones y derechos establecida en este laudo se realizará simultáneamente, incluyendo la división y adjudicación de los bienes que integran el caudal hereditario de Doña Sonia, que se estimaran incluidas en las adjudicaciones de participaciones y derechos societarios establecidos, todo ello mediante el otorgamiento de los correspondientes documentos públicos o privados que sean precisos".

    Esto no significa que la liquidación de las participaciones y derechos societarios tengan que hacerse al mismo tiempo que la división judicial de la herencia. Lo que debía ser simultaneo es la liquidación de participaciones y derechos societarios en la forma establecida en el laudo, sin perjuicio de que para que pudiera darse cumplimiento a esta obligación de permutar las acciones entre los hermanos debía realizarse también la partición de la herencia de la madre. Se ajusta mejor a lo resuelto por el laudo, dar cumplimiento a la obligación de permutar las acciones entre los hermanos una vez practicada la partición judicial de la herencia de la madre, que negar el auxilio judicial para que se verifique ese cumplimiento con la excusa de que ya no puede ser simultánea a la partición.

SEXTO

R ecurso de casación

  1. Formulación de los motivos primero, segundo y tercero. El motivo primero denuncia la infracción por inaplicación del art. 518 LEC, pues la sentencia recurrida no tiene en cuenta que, al interponerse la demanda, había transcurrido el plazo de caducidad de cinco años establecido para la acción ejecutiva fundada en una resolución arbitral.

    El motivo segundo denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 222.4 LEC y la jurisprudencia que lo interpreta ( SSTS 301/2004 de 22 de abril y 526/2013, de 6 de septiembre). Se alega que, al haber mutado sustancialmente los hechos que sirvieron de fundamento al laudo, desaparece la vinculación del tribunal que debe dictar la segunda resolución.

    El motivo tercero denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 222.4 LEC, porque al no respetar la simultaneidad entre la partición de la herencia de la madre común y la efectividad de las permutas de las acciones, el fallo de la sentencia recurrida es contradictorio con lo dispuesto en el laudo.

    Procede desestimar estos tres motivos por las razones que exponemos a continuación.

  2. Desestimación de los motivos primero, segundo y tercero. Los tres motivos reproducen cuestiones planteadas en el recurso extraordinario por infracción procesal, para el caso en que el tribunal hubiera entendido que era más apropiado resolverlas en casación. Al no cumplirse este presupuesto, puesto que el tribunal ha entrado a resolverlas, en el sentido de desestimarlas, resulta improcedente volver a examinarlas nuevamente.

  3. Formulación del motivo cuarto. El motivo cuarto denuncia la infracción de los apartados 1 y 2 del art. 7 CC. Entiende que la acción ejercitada en la demanda constituye el ejercicio abusivo de un derecho contrario a las exigencias de la buena fe, ya que los demandantes se separan del laudo en lo que les perjudica y solo instan el cumplimiento de aquello que les beneficia.

    El recurso advierte que la sentencia recurrida no entra a analizar si los hermanos demandantes ejercitan sus derechos en el presente proceso conforme a las exigencias de la buena fe y, sin abuso de derecho, pues concurren en el presente caso los requisitos jurisprudenciales exigidos para apreciar la existencia de abuso de derecho, y menciona la sentencia de esta sala núm. 154/2020, de 6 de marzo.

    Lo que denuncia que convertiría en abusivo el derecho a instar el cumplimiento del laudo es que los demandantes "realizaron actuaciones manifiestamente contrarias a las disposiciones del laudo en el procedimiento de división de la herencia materna y, significativamente, al reclamar y cobrar de don Dionisio la compensación de 367.376,84 euros; y luego, precisamente cuando los tribunales frustraron su intento de defraudar los intereses de mis mandantes como socios minoritarios de la sociedad Cuevalosa, S.A. -mediante su despatrimonialización- no tuvieron el menor empacho en iniciar este proceso para hacerse con la participación minoritaria de mis mandantes en la expresada compañía, esgrimiendo ahora el mismo laudo cuyas disposiciones habían ignorado"

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  4. Desestimación del motivo cuarto. La doctrina invocada sobre el abuso de derecho, es la jurisprudencia contenida entre otras en las sentencias 690/2012, de 21 de noviembre, y 137/2021, de 11 de marzo, según la cual "para apreciar el abuso del derecho es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, con animus nocendi), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo), ya que, en otro caso, rige la regla qui iure suo utitur neminem laedit (quien ejercita su derecho no daña a nadie)".

    Partimos de que los demandantes han instado este juicio declarativo como único medio para poder dar cumplimiento al laudo, dictado en un arbitraje de equidad, al que se habían sometido los cinco hermanos. Esta pretensión en sí misma es legítima, sin que acertemos a entender por qué puede calificarse de abusiva, una vez rechazadas las objeciones que guardan relación con la partición de la herencia de la madre, por el hecho de que como resultado de la partición aprobada judicialmente, uno de los hermanos, Dionisio, viniera obligado a compensar a otros hermanos en 367.376,84 euros. El laudo, al decidir con criterios de equidad sobre el reparto de participaciones y derechos entre las partes del arbitraje en relación con las sociedades e inmuebles, ya tuvo en cuenta que además estaba pendiente la participación de la herencia de la madre, sin condicionar el reparto realizado al resultado de la partición. De ahí que si en el seno de la partición el juzgado ordenó una compensación económica, su exigibilidad no afecta al derecho a exigir el cumplimiento del laudo.

    Y las alegaciones relacionadas con lo que se califica de intento frustrado de defraudar los intereses de los ahora recurrentes como socios minoritarios en la sociedad Cuevalosa, S.A., resultan irrelevantes para tachar de abusivo el derecho de los demandantes de dar cumplimiento a lo acordado en el laudo. El hecho de que en aquel procedimiento se declarara la nulidad por ilicitud de la causa de algunas transmisiones patrimoniales realizadas por los hoy demandantes en fraude de los derechos de los ahora demandados, no deslegitima a los demandantes para pedir el cumplimiento del laudo.

SÉPTIMO

Costas

Desestimados los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas ocasionadas con sus recursos ( art. 398.1 LEC), con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Dionisio, Doroteo y Desiderio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª) de 19 de febrero de 2020 (rollo 132/2016), que conoció de la apelación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 58 de Madrid de 5 de junio de 2015 (juicio ordinario 1327/2014).

  2. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Dionisio, Doroteo y Desiderio contra la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª) de 19 de febrero de 2020 (rollo 132/2016).

  3. Imponer a los recurrentes ( Dionisio, Doroteo y Desiderio) las costas generadas por los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

  4. Acordar la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

El Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez votó en sala pero no pudo firmar por tener concedida licencia, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. presidente de la sala D. Francisco Marín Castán ( art. 204.2 LEC).

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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