STSJ País Vasco 34/2022, 31 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2022
Número de resolución34/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 744/2020

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 34/2022

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

  1. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

    MAGISTRADOS/AS:

  2. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

    D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

    En Bilbao, a treinta y uno de enero de dos mil veintidós.

    La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 744/2020 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-administrativo Foral de Bizkaia de 7 de abril de 2.020, que desestimaba la reclamacion nº NUM000, seguida contra las liquidaciones provisionales arriba reseñadas en concepto de IRPF de los ejercicios 2.026 y 2017.

    Son partes en dicho recurso:

    - DEMANDANTE : D. Agustín, representado por la procuradora D.ª IDOIA MALPARTIDA LARRINAGA y dirigido por el letrado D. JON ARRARTE LOPATEGUI.

    - DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la procuradora D.ª MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigida por la letrada D.ª BERTA ASTORQUIZA DEL VAL.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12 de agosto de 2020 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª IDOIA MALPARTIDA LARRINAGA, actuando en nombre y representación de D. Agustín, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-administrativo Foral de Bizkaia de 7 de abril de 2.020, que desestimaba la reclamacion nº NUM000, seguida contra las liquidaciones provisionales arriba reseñadas en concepto de IRPF de los ejercicios 2.026 y 2017; quedando registrado dicho recurso con el número 744/2020.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 10 de marzo de 2021 se fijó como cuantía del presente recurso la de 179.244,40 euros.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por Acuerdo del Presidente de esta Sala de lo Contencioso-administrativo, de fecha 23 de septiembre de 2021 el presente procedimiento -primeramente asignado a la Sección segunda-, pasó a la Sección primera de dicha Sala; correspondiendo el mismo a D. Luis Javier Murgoitio Estefanía, como Magistrado Ponente.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 24 de enero de 2022 se señaló el pasado día 27 de enero de 2022 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En este proceso contencioso-administrativo se impugna el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de 7 de abril de 2.020, que desestimaba la reclamación nº NUM000, interpuesta frente a acuerdos del Servicio de Tributos Directos que rectificaban las declaraciones-liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2.016 y 2.017. En particular, en la liquidación provisional de 2.016 en que el actor declaró suma a ingresar de 1.495.333,70 €, se adicionaba cuota por importe de 172.351,88 €, mientras que en la de 2.017, el resultado "a devolver" de 7.486,25 € pasaba a ser de 6.892.52 € a ingresar.

El recurso jurisdiccional, -folios 48 a 54 de los autos-, se plantea en los siguientes términos;

· Determinación del limite del articulo 73.1.b) de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, por la participación del actor en la A.I.E "Achaman Films". Se indica que la Hacienda Foral computa como inversión por adquirir esa participación, el resultado de multiplicar el capital social por el porcentaje adquirido de 8,9489%, es decir; 3.150 €, cuando la total aportación dineraria fue de esos 3.150 más 146.850 € en concepto de prima de emisión, por total de 150.000 €, ascendiendo el limite de la deducción a 180.000 € (150.000 x 1.2), para lo cual se remite al fondo económico de la operación a que conducen los criterios contables, con citas de consultas de la D.G. de Tributos que alude a fondos propios de la AIE. Con alusiones a la finalidad de la limitación en la exposición de motivos de la NF 5/2016, de 20 de julio, se avala la interpretación de que se incluya la inversión con cargo a la prima de inversión y no solo al capital social.

Se hace luego una amplia alusión a los principios de seguridad jurídica y de confianza legitima, trascribiendo la redacción del articulo 73.1 vigente en el ejercicio de 2.015, y la posterior modificación por N.F. 2/2018, de 21 de marzo, que le lleva a argumentar en torno al articulo 9.3 CE, con la conclusión de que no procede aplicar la actualización del articulo a las operaciones de inversión en la AIE formalizadas en el año 2015, en que los socios actuaron buscando una cierta rentabilidad bajo la apariencia de un marco normativo que se vería totalmente alterado por la aplicación retroactiva de la Norma Foral. Se reitera que la finalidad de la N. F.5/2016 fue establecer un umbral de rentabilidad financiera-fiscal razonable de tales estructuras, no entendiéndose referida al "capital social" invertido en sentido estricto, sino a todos los fondos propios de la AIE, pues lo primero debería haber sido especificado del mismo modo que la NF lo hace respecto a que la inversión se califique como instrumento de patrimonio con características especiales.

· Sobre deducibilidad de gastos de bienes afectos a la actividad del recurrente. En este capítulo impugnatorio se plantean en la pagina 11 del escrito de demanda dos diferentes extremos; El primero se refiere a gastos de utilización del vehículo de motor en el desarrollo de la actividad profesional que, al ser refacturados al cliente en base al contrato de colaboración se incluye como mayor ingreso declarado y sometido a tributación por IRPF, y le ocasionaría un doble perjuicio al tributar por un ingreso que realmente no ha obtenido, y de no ser admitida su deducibilidad, deberían asimilarse a suplidos como gastos incurridos por cuenta del cliente que luego éste reembolsa. En segundo lugar, se refiere a la compra de un segundo ordenador que, en la liquidación de 2.017 se le considera no deducible por no contar con empleados. Se invoca el articulo 26 de la NFIRPF sobre afectación de elementos patrimoniales, y se explica que se trata de dispositivos diferentes en su funcionalidad y compatibles para el uso personal, en ocasiones como viajes y reuniones de la actividad profesional. (Tablet y ordenador portátil).

Oponiéndose al recurso, la representación de la Administración foral, -f. 66 a 72-, hace primero un amplio resumen de los planteamientos coincidentes de la vía económico-administrativa, que seguidamente examina por el orden de su exposición, con el siguiente resultado también aquí resumido;

-Sobre el limite previsto por el articulo 73.1.b) de la NFIS, se repite el criterio de la via administrativa y el texto de la disposición en la redacción aplicable en 2.016, respondiendo a la cuestión controvertida que la expresión "aportaciones desembolsadas por el socio al capital de la agrupación" no hace referencia a cualquier tipo de aportación de fondos propios de la AIE, citando la STS de 20 de octubre de 2.006 en punto a naturaleza de la prima de emisión de acciones como ajena al capital y más asimilada a una reserva voluntaria y disponible. También se cita en la misma línea una Sentencia de esta Sala del RCA nº 198/2016 y, por último, se señala que el criterio del TEA Foral, ya manifestado en resolución de 17 de abril de 2.019, habría sido ratificado por la Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2.020, confirmando que son solo las aportaciones de capital las que deben tenerse en cuenta a la hora de la deducción del referido artículo.

-Acerca de los principios de seguridad jurídica y confianza legitima en que el recurrente consideraría infringido el articulo 9.2 de la NFGT 2/2005, que excluye la retroactividad de las normas tributarias al introducirse en julio de 2.016 el ultimo párrafo del articulo 73.1.b) que afectaría a la inversión hecha en 2.015, rechaza su vulneración, ya que ese inciso fue introducido con eficacia para los periodos iniciado el 1 de enero de 2.016 y es aplicable, por tanto, a las imputaciones a lo socios de las AIE realizadas en ese ejercicio, y no iba acompañada de ninguna regla transitoria, estándose así ante una aplicación inmediata del nuevo limite, pero no retroactiva. Respecto del principio de confianza legitima, haciendo citas diversas de la jurisprudencia y de esta misma Sala, señala que, en este caso no existe ni se invoca ningún tipo de actuación de la Administración tributaria que obste a la alteración del marco regulatorio vigente en el momento en que se realizaron las aportaciones por el socio. (2015)

-Finalmente, en lo que hace relación a la deducibilidad de los gastos no acogida, se apunta en primer lugar se ha aplicado en la liquidación recurrida el limite de 3.000 € del artículo 27 de la NFIPRPF, por los gastos derivados del uso de vehículo automóvil en las actividades económicas del recurrente, rechazándose en vía de gestión que en el exceso se considerasen suplidos, al no ser gastos pagados en nombre del cliente, sino del intermediario....

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