STS, 20 de Octubre de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:7124
Número de Recurso6366/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación num. 6366/2001 interpuesto por la Compañía SEAT S.A., representada por Procurador y bajo la dirección técnico- jurídica de Letrado, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de fecha 2 de octubre de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el num. 197/2000 en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), modalidad de Operaciones Societarias, ejercicio 1993, en cuya casación comparecen, como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la Generalidad de Cataluña, cuya representación y defensa asume un Letrado de su Gabinete Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. En la Junta General de accionistas de la Compañía SEAT S.A., de 28 de abril de 1994, se adoptó el acuerdo siguiente:

"En virtud del art. 260 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobar una reducción por compensación de pérdidas del íntegro capital de la Compañía a valor cero, con anulación de todas las acciones emitidas (numeradas del 1 al 84.000.000), seguida de una ampliación del capital de 10.000.000 de pesetas y

82.300.000.000 pesetas de prima de emisión, mediante la emisión de 10.000 acciones nominativas de 1.000 pesetas de valor cada una y una prima de emisión por acción de 8.230.000 pesetas, computándose al efecto los anticipos recibidos de los señores accionistas en forma de compensación de créditos, con las siguientes condiciones:

  1. Se establece una prima de emisión de 8.230.000 pesetas por acción, que se destinará en primera lugar a compensar las pérdidas de la Compañía en la cantidad de 60.259 millones de pesetas que no ha sido cubierta por la anterior reducción íntegra del capital de la Compañía.

  2. La suscripción de la acción conllevará la obligación de desembolsar al tiempo la totalidad de su valor nominal y de la totalidad de la prima.

  1. El anterior acuerdo se elevó a público por escritura de fecha 17 de junio de 1994 otorgada ante el notario de Barcelona don Tomás Gimenez Duart, con el número 1561 de su Protocolo, en la que se hacía constar, en lo que aquí interesa destacar, los siguientes extremos:

    1. ) Se reduce la totalidad del capital social de ochenta y cuatro mil millones de pesetas para compensación de pérdidas, quedando la sociedad con un capital de cero pesetas, con la anulación de todas las acciones emitidas, numeradas correlativamente del 1 al 84.000.000, ambos inclusive.

    2. ) Se aumenta el capital social en la suma de diez millones de pesetas, mediante la emisión y puesta en circulación de diez mil acciones nominativas, de mil pesetas de valor nominal cada una de ellas, numeradas correlativamente del 1 al 10.000, ambos inclusive, con una prima de emisión de 8.230.000 pesetas por acción, o sea, en conjunto una prima de ochenta y dos mil trescientos millones de pesetas, que se destinarán, en parte, a compensar pérdidas de la compañía en la suma de sesenta mil doscientos cincuenta y nueve millones de pesetas, que no han quedado cubiertas por la precedente reducción de capital, computándose para el desembolso de los referidos capital y prima de emisión los anticipos a cuenta ya recibidos de los accionistas, en forma de compensación de créditos.

      A los procedentes efectos se consigna que los referidos créditos, por importe de ochenta y dos mil trescientos millones de pesetas, eran ostentados por Volkswagen, A.G., compañía de nacionalidad alemana y con domicilio en Wolfsburg, como acreedor, y que los repetidos créditos son líquidos, vencidos y exigibles al menos en un veinticinco por ciento, y que el vencimiento de los restantes no es superior a cinco años.

    3. ) Igualmente se acredita la publicación del preceptivo anuncio de la oferta de suscripción de las acciones emitidas, habiéndose dado a los accionistas el plazo de un mes para el ejercicio de su derecho de suscripción preferente, y otro adicional de dos días más para la suscripción de las acciones sobrantes.

    4. ) Transcurridos que han sido dichos plazos, las acciones procedentes de la referida ampliación de capital han quedado suscritas íntegramente por el accionista Volkswagen, AG, a quien en consecuencia se han adjudicado las acciones números uno al diez mil, ambos inclusive, que han quedado desembolsadas íntegramente, con aportaciones consistentes en la referida compensación de créditos por valor de ochenta y dos mil trescientos millones de pesetas, más metálico por valor de diez millones de pesetas depositadas en el Banco Bilbao Vizcaya, S.A. oficina Principal de Barcelona.

  2. La escritura pública de fecha 17 de junio de 1994 fue presentada el 22 de julio de 1994 en la Delegación Territorial en Barcelona de la Generalidad de Cataluña, acompañada de tres autoliquidaciones.

    En la primera autoliquidación se reflejó la reducción del capital social por pérdidas en la totalidad del mismo, 84.000.000.000, reduciéndole a cero, no practicándose liquidación alguna por operaciones societarias por no comportar devolución a los accionistas, y no practicándose autoliquidación por el impuesto sobre actos jurídicos documentados por tratarse de acto sujeto al Impuesto sobre operaciones societarias, pero sin base imponible.

    En la segunda autoliquidación quedó reflejado el aumento del capital social en 10.000.000 de ptas. practicándose liquidación por ese aumento.

    En la tercera autoliquidación se reflejó la aportación complementaria para reponer pérdidas sociales, fijándose la base imponible en la cantidad de 22.051.000.000 ptas., equivalente a la diferencia entre la aportación de los 82.300.000.000 en concepto de "prima de emisión" compensando créditos de Volkswagen y los 60.259.000.000 que se dedicarían a enjugar las pérdidas que no quedaron eliminadas al reducirse el capital a cero pesetas.

SEGUNDO

La Oficina liquidadora entendió que nos encontrábamos ante un supuesto de aumento de capital con prima de emisión de acciones, hecho imponible previsto como operación societaria sujeta al impuesto en el art. 19.1.1º del Texto Refundido del ITP y AJD, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, aquí aplicable, en el que se establece que son operaciones societarias sujetas "la constitución aumento y disminución de capital, fusión, escisión y disolución de sociedades", operación cuya base imponible se establece en el art. 25.1 del propio Texto Refundido, fijándola en el importe nominal en que se amplíe el capital "con adición de las primas de emisión, en su caso, exigidas".

En el presente caso esa base imponible venía constituida, en consecuencia, por la totalidad de las primas de emisión de las acciones, que ascendían a 82.3000.000.000 ptas., base sobre la que se giró la liquidación con una deuda tributaria a ingresar de 728.036.053 ptas.

TERCERO

El 2 de octubre de 1995, SEAT S.A. promovió reclamación económico-administrativa contra la anterior liquidación alegando que la operación realizada no era un aumento de capital con prima de emisión, sino un aumento de capital seguido de una aportación para reponer pérdidas sociales y ello porque la naturaleza jurídica de la prima de emisión alude a valores patrimoniales que incrementan los fondos propios de la sociedad receptora, conclusión que no puede aceptarse en el presente caso, pues con la cifra total de 82.300.000.000 ptas. de primas de emisión no se produjo elevación alguna en el haber patrimonial de SEAT, sino sólo disminución de sus pérdidas. La reclamación fue estimada en parte mediante resolución del Tribunal Regional de Cataluña de 20 de diciembre de 1996, en la que confirmaba el criterio seguido por la Oficina Gestora al practicar liquidación complementaria por el aumento de capital con prima de emisión, sobre una base imponible producto de la suma de nominal y prima, si bien se anulaba aquélla y se ordenaba su sustitución por otra en la que se eliminaran los honorarios y se motivaran con suficiente claridad los intereses de demora. La resolución fue notificada el 26 de febrero de 1997.

CUARTO

Con fecha 7 de marzo de 1997 SEAT S.A. presentó recurso de alzada contra la resolución anterior. El Tribunal Económico-Administrativo Central confirmó, con fecha 10 de julio de 1998, la resolución de la Oficina Gestora en lo que aquí interesa, manteniendo la base imponible en la totalidad de las 82.300.000.000 ptas. a que ascendían las primas de emisión.

Por el TEAC se mantuvo a su vez que la base imponible sería la misma aunque se estimara que en el caso de autos estamos ante un aumento de capital seguido de otro acuerdo de aportación para reponer pérdidas, aportación ésta prevista como hecho imponible en el citado art. 19.1.2º del Texto Refundido, precepto conforme al cual son operaciones societarias sujetas "Las aportaciones que efectúen los socios para reponer pérdidas sociales", ya que en este supuesto se fijará la base imponible en "el valor neto de la aportación, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos aportados minorado por las cargas y gastos que fueren deducibles y por el valor de las deudas que queden a cargo de la sociedad con motivo de la aportación". Y ese valor neto de la aportación sería en el presente caso la cantidad de 82.300 millones, sin que de esa cantidad pueda deducirse la cantidad de 60.259 millones de ptas. destinada a compensar las deudas sociales, por cuanto la sociedad no ha asumido deuda alguna que disminuya el valor real de la aportación.

QUINTO

La compañía SEAT S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC de 10 de julio de 1998 ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, que, con fecha 2 de octubre de 2001, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Primero. Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 197/2000 interpuesto por la empresa SEAT, S.A. representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, contra la resolución del Tribunal Económico- administrativo Central de 10 de julio de 1998, descrita en el fundamento de Derecho Primero, la que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. Segundo. No hacemos una expresa condena en costas".

SEXTO

Contra la citada sentencia SEAT S.A. preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalamente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de las partes recurridas, -- Administración General del Estado y Generalidad de Cataluña -- sus escritos de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 17 de octubre de 2006, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal de instancia entendió -- en la sentencia objeto aquí de recurso -- que

la resolución recurrida del TEAC es, en todo, conforme a Derecho, ya que, conforme a lo establecido en los arts 19 y 25 del TR, no es posible deducir de la base imponible el importe de las pérdidas sociales que se reponen con la aportación, por cuanto no son "deudas que queden a cargo de la sociedad con motivo de la aportación", tal como exige el art. 25, debiendo entenderse que la supresión de la deuda con motivo de la aportación supone un aumento del patrimonio de la sociedad que el Tribunal Supremo equiparó a aumento de capital, entre otras, en las sentencias de 5 de junio de 1995 y de 14 de octubre de 2000, referidas ambas a aportaciones para reponer pérdidas estando en vigor la Ley 32/1980, cuyo texto Refundido se aprobó por Real Decreto Legislativo 3050/1980, y el Reglamento para su aplicación aprobado por Real Decreto 3494/1981, Reglamento en cuyo art. 37 a ) se establecía lo siguiente:

"a) La base imponible en la constitución, aumento de capital y fusión de sociedades consistirá en el valor real de las aportaciones en su favor realizadas. En este sentido, todo acto que dé lugar a nuevas aportaciones de todos o de alguno de los socios se considerará como aumento de capital, incluso cuando las aportaciones se hagan para compensar pérdidas sociales al amparo de los arts. 99 y 150, de la Ley de Sociedades Anónimas ".

Debe señalarse que el texto de los arts. 19 y 25 aquí aplicables del Real Decreto Legislativo 1/1993 es el mismo dado ya a dichos preceptos por la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de Adecuación de determinados conceptos Impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas.

En lo que aquí respecta, se trataba de adaptar nuestra regulación a la comunitaria, contenida fundamentalmente en la Directiva 69/335 /CEE, adaptación que, tal como se indica en el Preámbulo de la referida Ley 29/1991, no implica un cambio total en su regulación por cuanto la Ley 32/1980, de 21 de junio

, ya procuró adaptarse en lo que en aquel momento era posible. La referida Directiva 69/335 /CEE establece en su art. 4.1 ., que "Estarán sujetas al impuesto sobre las aportaciones las siguientes operaciones: a) la constitución de una sociedad de capital; b) la transformación en una sociedad de capital de una sociedad, asociación o persona moral que no sea una sociedad de capital;

  1. el aumento del capital social de una sociedad de capital mediante la aportación de bienes de cualquier naturaleza; d) el incremento de patrimonio social de una sociedad de capital mediante la aportación de bienes de cualquier naturaleza".

A su vez, en el art. 5. de la misma Directiva se establece: 1.- Se liquidará el impuesto: a) en el caso de constitución de una sociedad de capital, de aumento de su capital social o de aumento de su patrimonio social, operaciones señaladas en las letras a), c) y d) del apartado 1 del art. 4 ; sobre el valor real de los bienes de cualquier naturaleza, aportados o que deban aportarse por los asociados, previa deducción de las obligaciones asumidas y de los gastos soportados por la sociedad a consecuencia de cada aportación".

Es decir, que además de la deducción de los gastos soportados por la sociedad, habrá que deducir las obligaciones asumidas por la sociedad a consecuencia de cada aportación, lo que es conforme con lo establecido en el art. 25.2 del Texto Refundido de 1993 sobre el ITP y AJD, en el que se prevé la deducción del "valor de las deudas que queden a cargo de la sociedad con motivo de la aportación", supuesto que no es el de autos, en el que a cargo de la empresa SEAT S.A. no se quedaba deuda alguna.

SEGUNDO

Los motivos de casación que desarrolla la entidad recurrente, al amparo todos ellos del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, son los siguientes:

  1. / La parte recurrente considera que la liquidación tributaria que por el ITP y AJD exigió a SEAT la Oficina de Gestión Tributaria de Barcelona, por importe de 728.036.053 ptas. infringe el principio constitucional de capacidad económica a que se refiere el art. 31.1 de la Constitución porque a SEAT se le exige un gravamen al margen de su operativa real y sin conexión con las relaciones económicas efectivamente producidas.

    Con independencia de lo que antecede, la representación de SEAT S.A. considera que tanto el acto de liquidación como la sentencia recurrida infringen lo dispuesto en el art. 26 de la Ley General Tributaria porque no hubo en este caso flujo de renta en favor de SEAT.

  2. / El segundo motivo de impugnación de la sentencia recurrida es la infracción de lo dispuesto en el art. 2º del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprobó el Texto Refundido del ITP y AJD. Se denuncia, en el caso presente, la infracción del principio de calificación jurídica con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica de los actos y contratos a efectos del Impuesto.

    No puede admitirse -- se dice -- que se denomine "prima de emisión" aquello que no se incorpora a los fondos propios de la Entidad pasando a engrosar las reservas sociales; si los 60.259.000.000 ptas. no quedaron contabilizados en Cuenta de fondos propios de SEAT S.A., como reserva, es porque su naturaleza jurídica no fue la de prima de emisión sino la de operación de reducción de pérdidas por la vía de compensación de créditos.

  3. / El tercer motivo de casación de la sentencia recurrida es la infracción de lo dispuesto en los arts. 19 y 25 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, porque las aportaciones que se gravan por el tributo sobre operaciones societarias son aquéllas que van dirigidas a reponer el capital social minorado a causa de las pérdidas generadas y porque la liberación de las deudas de la filial con la matriz no son aportaciones a los efectos jurídico-tributarios.

  4. / El último motivo de impugnación deriva de la infracción de la Directiva Comunitaria 69/335/CEE, de 17 de julio de 1969, reguladora del "derecho de aportación".

    El "derecho de aportación" contemplado en la citada Directiva Comunitaria tiene como objeto imponible -- dice la parte recurrente -- las aportaciones que se realizan a las sociedades de las que surgen concentraciones de capitales; la necesidad de no impedir la libre circulación de capitales y la necesidad de unificar el gravamen, para no discriminar las inversiones empresariales, hizo que desde el año 1969 estuviera armonizado en el ámbito comunitario europeo el gravamen exigible a las sociedades con motivo de las aportaciones recibidas de los socios para financiar las actividades sociales, no para reponer pérdidas sociales; siendo ello así es concluyente que no pueden ser gravadas por el Impuesto actos de eliminación de pasivos, como los que se contemplan en el presente recurso de casación, y que no comportan recibir nuevos flujos financieros.

TERCERO

1. La cuestión planteada y sobre la que este Tribunal debe resolver versa sobre la verdadera naturaleza jurídica de la operación societaria descrita en los antecedentes de hecho, con arreglo a la cual, tal y como establece el art. 2º del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se exigirá el impuesto, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado. Débese en consecuencia determinar si la aportación cuantificada en 82.300.000.000 ptas. ha de calificarse como "prima de emisión de acciones" como así consta en el acuerdo de la Junta General de accionistas 28 de abril de 1994 y comparte la Oficina Gestora o si, por el contrario, debe aceptarse el criterio mantenido por el representante de la entidad recurrente, según el cual dicha cantidad no responde a la naturaleza jurídica de una "prima de emisión" al no reunir ninguna de las características que se predican de la misma, tratándose de una operación de saneamiento financiero, complemento de la reducción de capital a cero pesetas, por lo que su naturaleza jurídica sería la de "reponer pérdidas sociales".

Aceptar que se trata de una "prima de emisión de acciones" conlleva su incorporación a la base imponible del aumento de capital social, a tenor de lo establecido en el art. 25.1 del citado Texto Refundido: "En la constitución y aumento de capital de sociedades que limiten de alguna manera la responsabilidad de los socios, la base imponible coincidirá con el importe nominal en que aquél quede fijado inicialmente o ampliado con adición de las primas de emisión, en su caso, exigidas".

Por contra, si se admitiese la teoría de la sociedad recurrente y se decidiese que se trata de una "aportación para reponer pérdidas sociales", debería cuantificarse la base imponible en función de lo establecido en el apartado 2 del mismo art. 25, fijándose en ese caso en el valor neto de la aportación.

  1. Al carecer la Ley fiscal de una definición específica del concepto "prima de emisión de acciones" se ha de acudir a lo dispuesto sobre ella en las leyes mercantiles.

    Si bien la Ley de Sociedades Anónimas (Texto Refundido de 22 de diciembre de 1989) tampoco presta una definición de la misma, limitándose a establecer en su art. 47.3 que es "lícita la emisión de acciones con prima", se denomina comúnmente por tal a la diferencia entre el tipo de emisión de las acciones nuevas y su valor nominal, constituyendo un desembolso adicional que los suscriptores de las nuevas deben satisfacer íntegramente en el momento de suscribir las mismas.

    En cuanto a la naturaleza jurídica de la prima de emisión de acciones, la mayoría de la doctrina mantiene que la prima no constituye una aportación de capital propiamente dicha, por lo que no se integra en la cifra de éste. Tampoco tiene la consideración de beneficio. Se trata, más bien, de una especie de aportación de segundo grado que ha de figurar en el pasivo del balance de la sociedad, como parte de sus recursos propios. No se discute, en consecuencia, su carácter de reserva pues, en efecto, no puede haber prima de emisión que no integre los fondos propios de la Entidad, pero el hecho de que los 62.259.000.000 ptas. no quedaran contabilizados en la cuenta de fondos propios de SEAT S.A. como reserva no evidencia que no pasaran a engrosar los fondos propios de la sociedad ni, en consecuencia, la desnaturaliza. En definitiva, que si bien la prima de emisión de acciones no constituye propiamente una reserva, al no proceder de beneficios obtenidos por la sociedad, es cierto que su utilización es similar a la de una reserva voluntaria y como tal disponible, sin que en principio existiese ningún límite para distribuir directamente la prima de emisión.

  2. Es claro que la finalidad última buscada por la Junta General de accionistas de SEAT era la de reducir las pérdidas existentes y dicho fin podía conseguirse igualmente por cualquiera de los medios analizados, bien mediante una emisión con prima de acciones, o bien a través de la aportación directa de los socios para compensar dichas pérdidas, siendo denominador común en ambos casos que el desembolso se realiza mediante las aportaciones no dinerarias consistentes en la "compensación" de los créditos que lucían en el pasivo exigible de SEAT S.A.

    La decisión para tomar uno u otro camino dependía únicamente de la Junta General de Accionistas, en quien, además de esta finalidad última, pudieron influir otras circunstancias sociales del momento que vivía la sociedad, desde cuestiones de índole fiscal hasta puramente mercantiles, llevando a dicho órgano, en virtud del principio de autonomía de la voluntad y del derecho a la libertad de empresa, a optar por obtener financiación mediante la emisión de acciones con prima.

    Pues bien, el acuerdo social adoptado por la Junta General de accionistas de SEAT el 28 de abril de 1994 ofrece una claridad tal que parece innecesaria cualquier labor interpretativa para averiguar qué fue exactamente lo pretendido por la sociedad de referencia, pues ello se desprende de manera inequívoca de los propios términos del acuerdo adoptado; de ahí que no pueda admitirse el alegato de que la Oficina Gestora actuó con sujeción a criterios estrictamente formalistas al atenerse a la denominación dada por la sociedad a la operación realizada. Por el contrario, la citada Oficina, partiendo del principio de calificación consagrado en el art. 2 del Texto Refundido de 1993, conceptuó acertadamente la operación societaria contemplada como un aumento de capital con prima de emisión, lo que supone, de acuerdo con el art. 25.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, que la base imponible de la liquidación procedente venga determinada por el importe nominal del capital ampliado con adición, en su caso, de las cantidades exigidas en concepto de primas de emisión, que es cabalmente lo que se ha hecho en el presente caso y debe, en consecuencia, ser confirmado ahora. Al adicionarse al nominal la prima de emisión, la base imponible calculada de esta forma viene a coincidir con la determinada de acuerdo con el art. 5.1.a) de la Directiva 69/335 /CEE, esto es, con el valor neto de las aportaciones.

    Admitir que el acuerdo adoptado no es un aumento de capital con exigencia de prima de emisión, sino, como se pretende por la recurrente, un acuerdo de ampliación de capital y otro de aportación de bienes para reponer pérdidas sociales, hecho imponible autónomo en la modalidad de operaciones societarias, supone poner en duda la libre autonomía corporativa de SEAT S.A. en una operación simultánea de reducción y ampliación de capital (operación "acordeón" como es conocida en la literatura jurídico-societaria) de extraordinaria importancia cuantitativa, en la que, además, ha participado exclusivamente como socio único un grupo de potencia mundial como VOLSWAGEN A.G. Por el contrario, los términos del acuerdo adoptado, fruto de esa libre autonomía corporativa, son, como antes se dijo, claros y contundentes, no ofreciendo duda alguna que la sociedad recurrente decidió llevar a cabo una ampliación de capital mediante compensación de créditos exigiendo una elevada prima de emisión, ajustándose exactamente a lo previsto en los arts. 47 y 156 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, cuando ciertamente la finalidad perseguida, que era la reducción de las elevadas pérdidas existentes, podía conseguirse también a través de la aportación directa de los socios para compensar dichas pérdidas, igualmente mediante la aportación no dineraria consistente en la compensación de créditos que lucían en el pasivo exigible de SEAT, camino que no fue seguido por la Junta General de Accionistas.

    No es preciso, ciertamente, hacer un ejercicio complejo de interpretación de la voluntad de la parte puesto que precisamente la propia recurrente denomina con precisión jurídica el acto que está realizando. De una simple lectura de la escritura de aumento de capital se deduce, sin duda alguna, que precisamente lo que se lleva a cabo es lo que la sociedad pretende, esto es, un aumento de capital aunque la forma en que se lleva a cabo parte de que este aumento de capital sea con la aportación a la sociedad de créditos pendientes de realizar sin exigir el pago de los mismos. Es por ello que existe perfecta identidad entre el negocio jurídico que se pretende -- la ampliación de capital-- y la denominación que se le da al mismo. Consecuentemente, la verdadera naturaleza jurídica del acto que se lleva a cabo no es otra que un aumento de capital, tal y como la recurrente lo denomina en el momento en que se formaliza el mismo en la escritura pública otorgada para elevar a público el acuerdo social adoptado el 28 de abril de 1994.

    En este caso, la Oficina gestora no hizo otra cosa que sujetar, siguiendo estrictamente lo dispuesto en el Texto Refundido, el aumento de capital al concepto tributario previsto en la Ley como operación societaria.

    Cuestión distinta es que pueda ser criticable la ausencia de un trato fiscal privilegiado en favor del aumento subsiguiente a la reducción, máxime cuando se trata de un mecanismo de saneamiento de la sociedad, conforme al cual en un primer momento se reduce el capital social a cero para absorber las pérdidas de la sociedad, que han ocasionado la práctica desaparición del patrimonio social, aumentándose simultáneamente el mismo en la cifra necesaria para reflotar la sociedad mediante aportaciones de los socios (antiguos o nuevos), recuperando recursos propios para hacer posible la continuidad de la empresa.

    La Directiva 85/303/CEE, de 10 de junio, que modifica la Directiva 69/335, reguladora del derecho de aportación, introdujo la posibilidad de que en caso de aumento de capital que siguiese a una reducción de capital efectuada por motivo de pérdidas sufridas, la parte del aumento correspondiente a la reducción de capital estuviera exenta, siempre que dicho aumento se efectuara en el plazo de cuatro años después de la reducción. El legislador español no ha considerado, sin embargo, oportuno dispensar de gravamen esta operación en atención a su finalidad.

  3. Debe analizarse, aunque sólo sea a los meros efectos dialécticos, qué repercusiones tendría, en lo que hace al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, admitir que el acuerdo adoptado fuera, como se pretende por la entidad recurrente, no un aumento de capital con prima de emisión, sino un aumento de capital seguido de otro acuerdo de aportación para reponer pérdidas sociales. Prescindiendo de antecedentes más remotos, fue la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinado conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, la que introdujo como hecho imponible autónomo en la modalidad de operaciones societarias las aportaciones que efectúen los socios para reponer pérdidas sociales, hoy recogido en el art. 19.1.2 del Texto Refundido 1/1993 ; como ha puesto de relieve la doctrina, no tendría sentido que el tratamiento de una operación de reducción de capital para absorber las pérdidas sufridas, con simultáneo aumento realizado con aportaciones de los socios (operación acordeón), fuera diferente del correspondiente al reintegro del capital en la misma cuantía. Se trata de operaciones que abocan al mismo resultado y por ello han de recibir el mismo tratamiento, so pena de distorsionar la deseable neutralidad del impuesto.

    Precisa el art. 25.2 del citado Texto que en ese caso la base imponible se fijaría en el valor neto de la aportación, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos aportados minorado por las cargas y gastos que fueren deducibles y por el valor de las deudas que queden a cargo de la sociedad con motivo de la aportación. Pues bien, la aplicación exacta del precepto acabado de mencionar conduciría a idéntica solución que la alcanzada por la Oficina Gestora de la Generalidad de Cataluña al dictar la liquidación objeto de impugnación, toda vez que la base imponible coincidiría con el importe de los créditos aportados -82.300.000.000 ptas.-, que es el valor neto de la aportación realizada pues, como también señala acertadamente la sentencia recurrida, ni existen cargas y gastos deducibles ni la sociedad ha asumido deuda alguna que disminuya el valor real de la aportación, que representa un verdadero incremento del patrimonio social en la cuantía arriba expresada, con independencia de que la citada aportación lo haya sido a través de la compensación de créditos por tal importe, siendo incuestionable que la supresión de una deuda, sin que salga del patrimonio social bien alguno para satisfacerla, supone un incremento del mismo patrimonio en igual medida que la deuda desapreciada, careciendo de todo apoyo normativo la pretensión de la entidad reclamante de que, en estos casos, la base imponible ha de venir integrada exclusivamente por la cantidad resultante de minorar del montante total de la aportación, en este caso de los créditos, las pérdidas así enjugadas.

  4. La interpretación de los arts. 19.2 y 25.2 ha sido llevada a cabo por la doctrina desde los textos normativos y jurisprudenciales que hasta ahora se han ocupado de esta figura jurídico-tributaria, llegando a la conclusión de que lo sometido a gravamen es la reposición del capital social, o si se prefiere las aportaciones de los socios para equilibrar el capital con el patrimonio social, disminuido a causa de pérdidas; así se pronunció el art. 37 del Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a cuyo tenor:

    "a) La base imponible en la constitución, aumento de capital y fusión de sociedades consistirá en el valor real de las aportaciones en su favor realizadas. En este sentido, todo acto que dé lugar a nuevas aportaciones de todos o de alguno de los socios se considerará como aumento de capital, incluso cuando las aportaciones se hagan para compensar pérdidas sociales al amparo de los arts. 99 y 150, de la Ley de Sociedades Anónimas ".

    Como bien se observa, se produjo una remisión a los preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 reguladores de las causas de reducción de capital obligatoria, así como de disolución, para los supuestos en que hubiera disminuido por debajo de determinados porcentajes la cifra de capital social, remisión que hoy procede realizar a los arts. 163 (1) y 260 (1.4º) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, y ello es así porque es preocupación constante del legislador, en beneficio sobre todo de los intereses de los acreedores, que el patrimonio activo social rebase el importe de las deudas contraidas por la sociedad en cuantía al menos igual a la que representa el importe nominal del capital.

    También la Jurisprudencia se ha pronunciado en los mismos términos; en efecto, la Sentencia de este Tribunal de 5 de junio de 1995 (rec. num. 6137/1993 ) expuso sobre el particular lo siguiente:

    "Las aportaciones realizadas por los socios, con objeto de eliminar pérdidas y equilibrar el capital social y el patrimonio efectivo, coinciden precisamente con esa cifra de pérdidas, lo que significa que mediante esa aportación se incrementó un capital social, lo que no es otra cosa que un aumento de capital a cuya operación han dado los interesados otra denominación, lo que es intranscendente a efectos fiscales, ya que, como dice el art. 2 del Texto Refundido del Impuesto, el de Transmisiones Patrimoniales, se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado".

    La sentencia de 14 de octubre de 2000 (rec. num. 2825/1994 ) confirmó la adecuación a Derecho del art. 37.a) del Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, o sea, la constatación de que las operaciones gravadas lo eran aquéllas que tenían como finalidad reponer el capital social, minorado como consecuencia de las pérdidas sufridas y en los términos en que se pronunciaron los arts. 99 y 150 (3º) de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951.

    Decía la citada sentencia de 14 de octubre de 2000 que "el aumento de capital es un concepto económico caracterizado por un dato de extraordinaria sencillez: la existencia de un desplazamiento patrimonial a favor de la sociedad. Este dato, puesto constantemente de relieve por la jurisprudencia, no necesita siquiera ser subrayado por ninguna norma, ni de rango de ley, ni de nivel reglamentario. Sencillamente acompaña inexcusablemente a todo aumento de capital.

    Si la Ley recoge como hecho imponible el aumento de capital, implícitamente está indicando que en este concepto caben todas las operaciones, del tipo que sea, que contengan dicho dato.

    Pues bien, el art. 37 del Reglamento del ITP y AJD de 1981 impugnado se ha limitado a desarrollar, como aumento de capital, un supuesto de desplazamiento patrimonial consistente en las aportaciones efectuadas por los socios para compensar pérdidas sociales, entre las cuales no pueden menos de considerarse incluidas las cesiones de los créditos que aquéllos tuvieran contra la sociedad".

    Sobre la base de la declaración de la sentencia de 14 de octubre de 2000 que ha sido transcrita, la sentencia de 2 de enero de 2002 (rec. num. 6093/1996 ) llegó a la conclusión de que "el art. 37.a) del Reglamento del ITP y AJD de 1981, al configurar como supuesto de aumento de capital las aportaciones de los socios para compensar pérdidas sociales, encuentra la necesaria cobertura legal en la naturaleza de la operación misma, que lleva aparejada, como dato esencial común a todas las del mismo significado, el del desplazamiento patrimonial de los socios de la sociedad, conforme lo evidencia la remisión y el contenido de los antecitados artículos de la Ley de Sociedades Anónimas, y la encuentra, igualmente, en el hecho de que constituye desarrollo reglamentario del régimen de tributación especial como "operaciones societarias", de las que, de alguna manera, implicaran alteración del capital social, a que se refería la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 32/1980, de 21 de junio, luego reproducida en la del mismo ordinal del Texto Refundido de 30 de diciembre 1980, y que agotó su virtualidad el 31 de diciembre de 1991 por virtud de la entrada en vigor de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, también antes mencionada".

CUARTO

Debe señalarse, como hacía la sentencia recurrida, que el texto de los arts. 19 y 25 aquí aplicables del Real Decreto Legislativo 1/1993, es el mismo dado ya a dichos preceptos por la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de Adecuación de determinados conceptos Impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas.

En lo que aquí respecta, se trataba de adaptar nuestra regulación a la comunitaria, contenida fundamentalmente en la Directiva 69/335/CEE, de 17 de julio, adaptación que, tal como se indica en el preámbulo de la referida Ley 21/1991, no implicaba un cambio total en su regulación por cuanto, de una parte, la Ley 32/1980, de 21 de junio ya procuró adaptarse en lo que en aquel momento era posible.

La referida Directiva 69/335 /CEE establece en su art. 4.1.a ),b),c),d), en cuanto al hecho imponible, que " 1. Estarán sujetas al impuesto sobre las aportaciones las siguientes operaciones: a) la constitución de una sociedad de capital; b) ....; c) el aumento del capital social de una sociedad de capital mediante la aportación de bienes de cualquier naturaleza; d) el incremento de patrimonio social de una sociedad de capital mediante la aportación de bienes de cualquier naturaleza".

La sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de enero de 2006 (Servicios Engineering Investiments BV), al interpretar el alcance de lo expuesto por el art. 4 apartado 1, letra c) de la citada Directiva, expuso:

"Dado que el patrimonio social se define como el conjunto de los bienes que los socios han puesto en común, con sus incrementos, (véase, en este sentido, la Sentencia de 28 de marzo de 1990, Siegen, C-38/88, Rec. p. I-1447, apartado 12), el incremento del patrimonio social en el sentido del art. 4, apartado 2, letra

b), de la citada Directiva comprende, en principio, cualquier forma de aumento del patrimonio social de una sociedad de capital. Así, el Tribunal de Justicia ha calificado de incremento del patrimonio social en el sentido de dicha disposición, por ejemplo, una transferencia de beneficios, (véase la sentencia de 13 de octubre de 1992, Weber Haus, C-49/91, Rec. p. I-5207, apartado 10), un préstamo sin interés, (véase, en particular, la sentencia de 17 de septiembre de 2002, Norddeutsche Gesellschaft zur Beratung und Durchführung von Entosorgungsaufgaben bei Kernakraftwerken, C- 392/00, Rec. p. I-7397, apartado 18), una asunción de pérdidas, (véase la Sentencia Siegen, antes citada, apartado 13, y la renuncia a un crédito, véase la Sentencia de 5 de febrero de 1991, Deltakabel, C-15/89, Rec. p. I-241, apartado 12)".

Por otro lado, el art. 4.2.b) de la Directiva 69/335 /CEE dispone que podrán continuar siendo sometidos al derecho de aportación, entre otros actos, el incremento del patrimonio social de una sociedad de capital por medio de prestaciones efectuadas por un socio que no supongan un aumento del capital social, sino que o tengan como contrapartida una modificación estatutaria, o bien puedan aumentar el valor de las partes sociales. A su vez, en el artículo 5.1.a) de la misma Directiva se establece, en cuanto a la base imponible, que: "1. Se liquidará el impuesto: a) en el caso de constitución de una sociedad de capital, de aumento de su capital social o de aumento de su patrimonio social, operaciones señaladas en las letras a),c) y d) del apartado 1 del art. 4, sobre el valor real de los bienes de cualquier naturaleza, aportados o que deban aportarse por los asociados, previa deducción de las obligaciones asumidas y de los gastos soportados por la sociedad a consecuencia de cada aportación".

Es decir, que además de la deducción de los gastos soportados por la sociedad, había que deducir las obligaciones asumidas por la sociedad a consecuencia de cada aportación, lo que es conforme con lo establecido en el art. 25.2 del Texto Refundido de 1993 sobre el ITPAJD, en el que se prevé la deducción del "valor de las deudas que queden a cargo de la sociedad con motivo de la aportación", supuesto que no es el de autos, en el que a cargo de la empresa SEAT S.A. no se quedaba deuda alguna.

En definitiva, un análisis comparativo de la normativa comunitaria y de los arts. 19 y 25 del Real Decreto Legislativo 1/1993 no permite apreciar discrepancias significativas que hagan entrever una inadecuación de los preceptos nacionales en cuestión a la normativa comunitaria.

El problema, a la postre, estriba en determinar lo que debe entenderse por "aportaciones reales" y si los 60.259.000.000 ptas. de los 82.310.000.000 ptas. que fueron desembolsados para el aumento de capital y prima de emisión mediante el cómputo de los anticipos a cuenta ya recibidos de los accionistas en forma de compensación de créditos y que fueron destinados a la cancelación de pérdidas, supusieron un incremento del valor patrimonial de la sociedad. Y en este punto la doctrina viene manteniendo que la supresión de una deuda, sin que salga de la masa patrimonial bien alguno para satisfacerla, supone un incremento del mismo patrimonio en igual medida que la deuda suprimida.

QUINTO

Finalmente, es de decir que no se produce infracción del art. 31.1 de la Constitución ni del art. 26.1.c) de la Ley General Tributaria, puesto que se acata estrictamente lo establecido en los arts. 19 y 25 del tantas veces citado Texto Refundido del ITP y AJD 1/1993.

Se dice que el hecho de estar ante una operación de saneamiento financiero revela un índice negativo de capacidad económica del sujeto pasivo ante la inexistencia de riqueza sobre la que proyectar el Impuesto, pero lo cierto es que no cabe duda de que la sociedad recurrente ve aumentado su valor patrimonial precisamente en la misma cuantía en la que sus deudas desaparecen. Este supuesto es el que se grava con el Impuesto que nos ocupa y por ello no puede sostenerse que, con la sujeción al mismo, se ataque el principio de capacidad económica.

El Auto del Tribunal Constitucional de 18 de enero de 2005, resume la doctrina recaída sobre el principio, en los siguientes términos: "El principio de capacidad económica, como el resto de los que se contienen en el art. 31.1 CE, constituye un criterio inspirador del sistema tributario (STC 19/1987, de 17 de Febrero, F.3), un principio ordenador de dicho sistema (STC 182/1997, de 28 de octubre, F.6). Así, el art.

31.1 CE conecta el deber de contribuir a los gastos públicos con el criterio de la capacidad económica, (por ejemplo, en SSTC 27/1981, de 20 de julio, F.4 37/1987, de 26 de marzo, F. 13 150/1990, de 4 de octubre, F. 9, 221/19982, de 11 de diciembre, F. 4, 134/1996, de 22 de julio, F. 6 y 182/1997, de 28 de octubre, F. 7), lo que significa la incorporación de una exigencia lógica que obliga a buscar la riqueza allí donde la riqueza se encuentra (SSTC 27/1981, de 20 de julio, F 4 150/1990, de 4 de octubre, F. 9, 221/1992, de 11 de diciembre,

F. 4, 233/1999, de 16 de diciembre, F. 14 y 23, y 96/2002, de 25 de abril, F. 7) bastando para entender cumplida esta exigencia con que dicha capacidad económica exista, como riqueza o renta real o potencial, en la generalidad de los supuestos, para que el principio constitucional queda a salvo, (por todas, SSTC37/1987, de 26 de marzo, F. 13 221/1992, de 11 de diciembre, F. 4, 186/1993, de 7 de junio, F. 4, 214/1994, de 14 de julio, F. 5 14/1998, de 22 de enero, F. 11 B, y 233/1999, de 16 de diciembre, F. 14 y 23). Por este motivo, el tributo -cualquier tributo- grava un presupuesto de hecho o hecho imponible, art. 28 L.G.T ., revelador de capacidad económica, art. 31.1 CE fijado en la Ley, (STC 276/2000, de 16 de noviembre, F. 4) de modo que la prestación tributaria no puede hacerse depender de situaciones que no con expresivas de capacidad económica (STC 194/2000, de 19 de julio, F. 4).

En el caso de autos, la operación gravada significa una alteración del neto patrimonial de la sociedad recurrente en la cuantía de las deudas que se aportan y se condonan en contraprestación al aumento de capital, por lo tanto sí se está manifestando una capacidad económica, en contra de lo que alega la recurrente.

SEXTO

Procede, pues, desestimar el presente recurso de casación, imponiendo las costas causadas en el mismo a la parte recurrente a tenor de lo al respecto prescrito en el art. 139.2 de la L.J.C.A. 29/1998, sin que la cuantía de las minutas de honorarios de los Letrados de las partes recurridas puedan exceder de los 2.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Compañía SEAT S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional con fecha 2 de octubre de 2001 en el recurso num. 197/2000, con la consiguiente imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, cuyo importe no podrá exceder de la cuantía señalada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.-Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.-Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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