ATS, 19 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2022

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 11/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: ARB/ALP

Nota:

QUEJA núm.: 11/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 19 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 18 de noviembre de 2020 (R. 2568/2020), estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la actora Dña. Bárbara contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Sevilla (Autos 762/2017), seguidos en materia de Modificación sustancial de condiciones de trabajo.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 18 de noviembre de 2020 (R. 2568/2020), se presentó por la actora el día 15 de diciembre de 2020, escrito de preparación de recurso de casación para unificación de doctrina.

TERCERO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 23 de diciembre de 2020, se tiene por preparado el recurso, otorgándose a la parte recurrente el plazo de quince días para la interposición del recurso de casación para la unificación de la doctrina ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia. Consta que la Diligencia de Ordenación tuvo salida vía LexNet el día 23 de diciembre de 2020 a las 14:30 horas y fue recibida por el letrado el día 4 de enero de 2021 a las 10:42 horas, presentando el letrado escrito de interposición el día 26 de enero de 2021 a las 18:55 horas.

CUARTO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dicta auto el 3 de febrero de 2021, por el que se declara desierto el recurso de casación para la unificación de la doctrina articulado por la representación de Dña. Bárbara, y ello por haberse efectuado la interposición del recurso fuera del plazo otorgado (finalizó a las 15 horas del día 26 de enero de 2021), quedando firme la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2020 (R. 2568/2020) por el citado Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla).

QUINTO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de queja por la representación de la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja se formula frente al auto de 3 de febrero de 2021 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), por el que se declara desierto el recurso de casación para la unificación de la doctrina en su día preparado por la representación de Dña. Bárbara, y ello por haberse efectuado la interposición del recurso fuera del plazo otorgado para ello, quedando firme la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2020 (R.2568/2020) por el citado Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla).

Sostiene, en síntesis, la parte recurrente en queja, de un lado, que la citada resolución infringe los artículos 221.1 y 223.1 de la LRJS, así como el artículo 166.1 y 2 de la LEC, en relación todos ellos con el artículo 24 de la CE, causándole indefensión. Señala al efecto que en el escrito "de interposición" ( sic) (es claro, que se refiere al de preparación) del recurso de casación para unificación de la doctrina se designó como domicilio a efectos de notificaciones, el sito en la CALLE000, NUM000, CP 28028 de Madrid, siendo éste -según indica ahora en el escrito de interposición del recurso de queja que se resuelve- el domicilio del Procurador de los Tribunales de Madrid D. Antonio de Palma Villalón, y que, en consecuencia, si se designa a efectos de notificaciones el despacho de un procurador, las notificaciones LexNet efectuadas por el Tribunal, solo podrán considerarse válidas de haberse efectuado en el despacho designado y no en otro distinto.

De otro, alega la recurrente que tuvo noticia de la Diligencia de ordenación de 23 de diciembre de 2020, por la que se tuvo por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina el día 4 de enero de 2021, y que interpuso el recurso a las 18'50 horas del día 26 de enero de 2021, entendiendo según señala, que se está dentro del plazo legal de los 15 días que contempla el art. 223.1 de la LRJS.

El letrado alude a problemas relacionados con su estado de salud (Positivo en Covid-19 en fecha de 13 de octubre de 2020), no acreditados y, en consecuencia, intrascendentes a los efectos resolutorios del presente recurso.

SEGUNDO

El primero de los debates gira en torno al hecho de que la Diligencia de Ordenación de 23 de diciembre de 2020, por la que se emplaza a la parte por 15 días para la formalización del recurso de casación para unificación de doctrina, fue notificada vía LexNet al mismo letrado que suscribía el recurso, siendo que el letrado, en el escrito de preparación del RCUD, designó un domicilio físico en Madrid a efectos de notificaciones distinto al suyo propio, amparándose para ello en lo dispuesto en el artículo 221.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Sobre cuestiones similares se ha pronunciado la Sala Cuarta en auto de 18 de abril de 2018 (R. 2102/2016), seguido por otros muchos AATS de 27 de junio de 2018 (R. 262/2017), 12 de septiembre de 2018 (R. 4112/2016), 27 de noviembre de 2018 (R. 3844/206), 18 de diciembre de 2018 (R. 1461/2017), 5 de marzo de 2019 ( Queja 54/2018), y de 4 de mayo de 2021(R. 3141/2019) disponiéndose en el primero de ellos, que:

"(...)1) En el caso hipotético de designar el domicilio de un particular, no sería válida tal designación: en este supuesto el Tribunal debería comunicar al letrado tal imposibilidad y seguir notificándole a él vía LexNet.

2) Pero si designa a efectos de notificaciones el despacho de otro letrado o el de un procurador, las notificaciones LexNet efectuadas sólo podrían considerarse válidas de haberse efectuado por el Tribunal en el despacho designado y no en otro distinto, mientras, claro está, no conste en la Secretaría del Tribunal la negativa del otro profesional a asumir tales notificaciones. Y ello por cuanto el juego combinado del art. 221.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la normativa LexNet exige interpretar que cuando nuestra ley procesal se refiere a la designación de un domicilio a efecto de notificaciones en Madrid, está hoy en realidad aludiendo a la posibilidad de designación de otro buzón virtual LexNet (de otro letrado o un procurador), sin que deba olvidarse, por otro lado, que las sustituciones y autorizaciones de unos a otros los profesionales de la justicia están contempladas también en el RD 1065/15 en su art. 19 ("... El titular de cada buzón podrá vincular al mismo a otros usuarios como autorizados para que en su nombre puedan realizar con plenitud de efectos jurídicos los envíos de documentación o recepción de actos de comunicación desde ese buzón".) por más que se trate de decisiones de sustitución entre ellos y sin reflejo en el procedimiento -esto es, que no imponen cambio de buzón LexNet-, que en nuestro caso vendrían autorizadas por la previsión legal tantas veces citada(...)".

TERCERO

Respecto a la cuestión que gira en torno al cómputo del plazo, pretende la parte que se estime su pretensión en el sentido de entender que el escrito de interposición, remitido por la representación de la actora Dña. Bárbara, vía Lexnet, el día 26 de enero de 2021 a las 18,55 horas estaba dentro del plazo que a tal fin establece el artículo 223 de la LRJS.

Sobre el cómputo de los plazos, debe atenderse a los preceptos siguientes:

El art. 60.3, último párrafo de la LRJS dispone lo siguiente: "Los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado, a los letrados de las Cortes Generales y a los letrados de las Comunidades Autónomas y de la Administración de la Seguridad Social, así como las notificaciones a las partes, incluidas las que se realicen a través de los servicios organizados por los Colegios profesionales, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Igualmente, el art. 61 de la LRJS preceptúa: "Serán nulos las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo. No obstante, si el interesado se hubiere dado por enterado o constara de forma suficiente su conocimiento procesal o extraprocesal de los elementos esenciales de la resolución, la diligencia surtirá efecto desde ese momento".

El art. 135.5 de la LEC dice: "La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo".

El art. 151 de la LEC señala: "1. Todas las resoluciones dictadas por los Tribunales o Letrados de la Administración de Justicia se notificarán en el plazo máximo de tres días desde su fecha o publicación.

  1. Los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado, a los Letrados de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas, o del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, de las demás Administraciones públicas de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162. Cuando el acto de comunicación fuera remitido con posterioridad a las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil".

    El art. 162.2 de la LEC establece: "En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos.

    Se exceptuarán aquellos supuestos en los que el destinatario justifique la falta de acceso al sistema de notificaciones durante ese periodo. Si la falta de acceso se debiera a causas técnicas y éstas persistiesen en el momento de ponerlas en conocimiento, el acto de comunicación se practicará mediante entrega de copia de la resolución. En cualquier caso, la notificación se entenderá válidamente recibida en el momento en que conste la posibilidad de acceso al sistema. No obstante, caso de producirse el acceso transcurrido dicho plazo pero antes de efectuada la comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la comunicación en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de su recepción (...)".

    El art. 166 de la LEC establece: "1. Serán nulos los actos de comunicación que no se practicaren con arreglo a lo dispuesto en este capítulo y pudieren causar indefensión.

  2. Sin embargo, cuando la persona notificada, citada, emplazada o requerida se hubiera dado por enterada en el asunto, y no denunciase la nulidad de la diligencia en su primer acto de comparecencia ante el tribunal, surtirá ésta desde entonces todos sus efectos, como si se hubiere hecho con arreglo a las disposiciones de la ley".

    El art. 448 de la LEC dispone: "2. Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra,(...)".

    Esta Sala, en lo que al cumplimiento de los plazos se refiere, viene sosteniendo:

    Los plazos para recurrir se cuentan desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta [Autos de 14 de noviembre de 2019 (R. 10/2019), 23 de enero de 2020 (R. 53/2019), 3 de noviembre de 2021 (R. 6/2021)].

    Además, el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016 sobre "notificaciones a través del sistema Lexnet en el orden social y plazos procesales" establece en el punto segundo A) que "...cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales. En este caso los plazos para desarrollar actuaciones impugnatorias comenzarán a contarse desde el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles". (en este sentido, entre otros muchos, Autos de 16 de enero de 2019 (R. 44/2018) y 14 de enero de 2022 (R. 16/2021)].

    Respecto del día de gracia, también se ha aplicado por esta Sala, considerando "que resulta aplicable en nuestra jurisdicción respecto de los nuevos sistemas de recepción de escritos en el orden jurisdiccional social, lo dispuesto en el artículo 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la posibilidad de presentar escritos hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento de un plazo" [Auto de 16 de enero de 2019 (R. 44/2018)].

    Por lo que se refiere a los actos de comunicación remitidos por el órgano judicial con posterioridad a las 15:00 horas, esta Sala también ha señalado que las previsiones de la LEC al respecto son de aplicación en el proceso laboral e, incluso, a los abogados de las partes, sin restringirlo exclusivamente a las personas o entidades que refiere el art. 151.3 de dicha Ley [Autos de 18 de julio de 2019 (R. 58/2018) y 14 de noviembre de 2019 (R. 10/2019)], permitiendo con ello que el acto de comunicación se tenga por enviado al día siguiente.

CUARTO

A lo anterior cabe añadir, que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en el ámbito de la admisión o no a un recurso, que "el derecho presuntamente perjudicado no puede ser otro que el derecho de acceso al recurso. A este respecto, este Tribunal ha dicho que "una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de enjuiciamiento de cada sector jurisdiccional, el derecho a su utilización tal y como se regula en ellas pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial y, por tanto, ésta puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas "con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error imputable al órgano judicial" ( STC 130/1987 ) (fundamento jurídico 2º, STC 28/1994 )" ( STC 162/1995).

Asimismo, recuerda el citado ATS de 18 de abril de 2018 (R. 2102/2016), que el Tribunal Constitucional ha señalado que "en fase de recurso el principio pro actione no actúa con la misma intensidad que en el acceso a la jurisdicción, y por ello "si bien "los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano ( STC 172/1985 , recogiendo afirmaciones ya hechas en STC 43/1983 ), esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte, cuya apreciación habrá de tomar en consideración la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso laboral sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de personas peritas en Derecho ( STC 70/1984 ) capaces por ello de percibir el error en el que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos." En definitiva, y en palabras del propio Tribunal Constitucional "es doctrina reiterada de este Tribunal que está excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2; 141/2005 , de 6 de junio, FJ 2; o 160/2009 , de 29 de junio)". ".

QUINTO

En el presente asunto, se hace necesario aclarar que, si bien es cierto que el letrado recurrente, en su escrito de recurso de queja, especifica que el domicilio que designó a efectos de notificaciones corresponde al domicilio de un Procurador de Madrid y lo identifica por su nombre, no hizo esta misma especificación en su escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina, en el que simplemente viene a indicar en su encabezamiento:

"(...) RAFAEL SÁNCHEZ-BARRIGA PEÑAS, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla, en nombre y representación de Dª Bárbara, según representación que consta en los presentes autos, y con domicilio a efectos de notificaciones en 28028-Madrid, CALLE000 NUM000, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) comparece y, como mejor proceda en Derecho, DICE: (...)".

En el caso que analizamos, uno de los problemas radica en el hecho de que la designación que efectúa el letrado, se limita a la concreción de una dirección postal, pero no a la identificación de corresponder la misma a un profesional (en particular, a un Procurador de los Tribunales de Madrid), ni a indicar el nombre del señalado Procurador. Así las cosas, debemos tomar en consideración la actuación de la Sala del TSJ y la de la propia parte.

Por lo que hace al TSJ:

  1. Este no tenía por qué conocer a quién pertenecía dicha dirección, dado que la parte nada indicaba al respecto.

  2. La indicación que hace el abogado de un domicilio físico sin referencia a profesional alguno, tampoco permite conocer a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) si la parte pretende con ello designar el buzón de LexNet de otro profesional a efectos de notificaciones, o si se trata simplemente de cumplimentar el dictado del art. 221.1 de la LRJS.

    Por lo que se refiere a la actuación de la recurrente:

  3. El letrado en su escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina, se limita a la designación de una dirección postal, pero sin indicar que la misma corresponde a un procurador, como tampoco señala que debe notificarse en el futuro a dicho procurador.

  4. La parte recibió la notificación de la Diligencia de Ordenación en su buzón LexNet el día 4 de enero de 2021 (cuarto día hábil desde la fecha de envío por el TSJ).

  5. Recibida dicha notificación en su propio buzón y no en el del procurador supuestamente designado, el letrado no denunció ante el TSJ la nulidad de dicha notificación, ni llevó a cabo ninguna otra actividad tendente a que se tuviera por designado el buzón LexNet del procurador y no el suyo.

  6. El letrado presentó el escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina desde su propio buzón de LexNet.

  7. El auto de 3 de febrero de 2021 del TSJ, por el que se declara desierto el recurso de casación unificadora incoado, se notifica al letrado en su buzón lexNet, sin que tampoco en este caso denunciara la falta de notificación al procurador supuestamente designado.

  8. El letrado presenta en plazo el recurso de queja frente al auto anterior, igualmente desde su propio buzón LexNet.

  9. Solo en dicho recurso de queja pone de manifiesto el Letrado actuante, por primera vez, que la notificación de la Diligencia de Ordenación de 23 de diciembre de 2020, debió de ser efectuada en el buzón LexNet del procurador.

    En consecuencia, si bien es cierto que de acuerdo con la doctrina de esta Sala IV en relación a la designación de un domicilio a efectos de notificaciones, la Sala del TSJ debiera de haber efectuado algún tipo de requerimiento a la parte para la concreción del buzón LexNet al que debería dirigir sus notificaciones, también lo es que la parte no debería descuidar su buzón LexNet hasta tener la confirmación del Tribunal de tener por designado un nuevo buzón o dirección distinta a la empleada hasta entonces.

    En todo caso, por aplicación de los preceptos antes indicados, en particular del art. 166.2 LEC, que dispone: "Sin embargo, cuando la persona notificada, citada, emplazada o requerida se hubiera dado por enterada en el asunto, y no denunciase la nulidad de la diligencia en su primer acto de comparecencia ante el tribunal, surtirá ésta desde entonces todos sus efectos, como si se hubiere hecho con arreglo a las disposiciones de la ley", y de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la diligencia exigible a todo profesional, en el presente asunto, la actuación de la parte que se acaba de relatar nos lleva a concluir que fue correcta la notificación hecha al letrado (notificación que fue efectiva el cuarto día desde el envío, y que permitía disponer todavía de 15 días hábiles para la interposición del recurso), y sin que pueda atenderse su pretensión de tener que ser notificado en el buzón LexNet de un procurador, que solo en el escrito iniciador del recurso de queja ha sido nominalmente identificado, habiendo quedado desvirtuada su intervención por el resto de actos del propio letrado.

    Aclarado lo anterior, partiendo de la notificación hecha al letrado de la parte, en aplicación de aquellos preceptos procesales en materia de cómputo de plazos y de la doctrina de esta Sala al respecto, el día de inicio del cómputo del plazo para la interposición del recurso es el que señaló el auto recurrido en queja, esto es, el día 4 de enero de 2021.

    Para alcanzar tal conclusión se hace preciso entender que una vez recibida en el buzón de LexNet del letrado la Diligencia de Ordenación de 23 de diciembre de 2020, a las 14:30 horas del día 23 de diciembre de 2020 (miércoles), los tres días para abrir el buzón y recibir la notificación son los tres días hábiles siguientes [habida cuenta que el día 24 (jueves) era inhábil a efectos judiciales, como también y los días 25 (viernes, festivo), 26 (sábado) y 27 (domingo)]; dichos tres días de plazo para abrir el buzón LexNet eran los días 28, 29 y 30 de diciembre de 2020, y este día 30 de diciembre de 2020 (miércoles), resultaría ser el último día en el que la apertura del buzón de Lexnet por parte del letrado activaría los efectos previstos en el citado artículo 60.3 de la LRJS.

    Sin embargo, en el caso que ahora se contempla el buzón de Lexnet no fue abierto en los tres días siguientes a la recepción de la notificación, sino que fue abierto el cuarto día, el 4 de enero de 2021 (lunes) [teniendo en cuenta que los días 31 de diciembre de 2020, y 1, 2 y 3 de enero de 2021, eran inhábiles], por lo que se hace necesario remitirse a la previsión que hace para dicha situación el citado artículo 162.2 de la LEC, y a cuyos efectos se refiere expresamente el mencionado Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Sala Cuarta, de 6 de julio de 2016.

    Así pues, la parte recurrente incumplió las exigencias legales, formalizando fuera del plazo legal el escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, siendo que éste se presentó vía LexNet el día 26 de enero de 2021 a las 18:55 horas, es decir, habiendo transcurrido tanto el último día del plazo de 15 días (que vencía el día 25 de enero de 2021), como el día "de gracia", pudiendo presentarse, conforme a lo dispuesto en los arts. 135.5 de la LEC y 45.1 de la LRJS, antes de las 15:00 horas del día 26 de enero de 2021, no recibiéndose hasta las 18:55 horas del día 26 de enero de 2021.

    Y dicha situación solo al letrado es imputable, pues, en todo caso, la notificación tuvo efectividad el cuarto día desde el envío de la Diligencia de Ordenación desde el TSJ, lo que suponía que contaba todavía con un total de 15 días hábiles para la interposición del recurso, habiendo sido presentado el día de gracia, en lugar de a las 15:00 horas, a las 18:55 h.

    Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado D. Rafael Sánchez Barriga Peñas en representación de Dña. Bárbara frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 3 de febrero de 2021, que confirmamos.

No cabe recurso frente a esta resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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