ATS, 26 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3104/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3104/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 26 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2019, en el procedimiento n.º 590/2019 seguido a instancia de D.ª Coro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 9 de marzo de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2021 se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 9 de marzo de 2021 -Rec. 135/2020- que revocó la sentencia de instancia para declarar el derecho de la actora a percibir el importe íntegro de la pensión de viudedad, fijada en 1.040,28 euros mensuales, más las mejoras y revalorizaciones correspondientes con efectos económicos desde el día 21/05/2019, fecha de fallecimiento de la otra beneficiaria.

En el presente caso se da la circunstancia de que dos personas, una de ellas la recurrente, eran beneficiarias de una pensión de viudedad generada por un solo causante. Fallecida la beneficiaria que concurría con la recurrente en la percepción de la pensión, por esta última se solicita el acrecimiento de la prestación hasta la cuantía que le fue reconocida inicialmente, concretamente 1.040,28 euros mensuales, más las mejoras y revalorizaciones correspondientes, y ello desde el fallecimiento de la otra beneficiaria, ocurrido el 21 de mayo de 2019.

Consta probado que por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19 de marzo de 2013 se reconoció a la demandante el derecho a percibir pensión de viudedad por el fallecimiento de su esposo. La pensión se reconoció en la cuantía mínima del 40%, aplicando la regla prevista para el caso de concurrencia de beneficiarias, dado que el causante había estado previamente casado con otra mujer que falleció el 21 de mayo de 2019. En fecha 27 de mayo de 2019 la actora solicitó el incremento del porcentaje de su pensión de viudedad por el fallecimiento de la otra beneficiaria, pretensión que fue desestimada por resolución de 9 de julio de 2019.

La sentencia de instancia desestimó la demanda afirmando que el carácter contributivo de las prestaciones no implica que haya una exacta equivalencia entre las cotizaciones y el importe de las pensiones resultantes de las mismas, sino que, por el contrario, la ley establece mecanismos de corrección, la mayor parte de los cuales opera a favor del beneficiario. También se razonó que no se puede aceptar el argumento de que existe una laguna legal al no preverse el acrecimiento de la pensión tal como se solicita pues no puede confundirse la existencia de una laguna legal con el hecho de que la Ley no prevea la consecuencia jurídica que la recurrente pretende obtener.

La recurrente entendía que, dado el carácter contributivo de la prestación de viudedad y que su pensión no nació limitada en su cuantía y solo se modificó, minorando el importe, cuando concurrió con la otra beneficiaria y primera esposa del causante, persona que ha fallecido, le corresponde incrementar la pensión hasta el importe del reconocimiento inicial.

La Sala de suplicación, vistos los planteamientos de la sentencia de instancia, de la recurrente y del INSS, resuelve estimando el recurso en base a los argumentos vertidos por la Sala IV en su Sentencia del Pleno de 19 de diciembre de 2017, -rec.1480/2016-.

Disconforme la Entidad Gestora con la solución alcanzada por la Sala de suplicación se alza ahora en casación para la unificación de doctrina centrando el núcleo de la contradicción en la determinación de si existe o no derecho al incremento de la pensión de viudedad reconocida por parte del acreedor de la misma que compartía con anterioridad dicha pensión por concurrir con quien fue anteriormente esposo o esposa del causante o viceversa al fallecimiento del otro.

El Letrado del INSS ha elegido como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de julio de 2019 -Rec. 994/2019-, en la que se discute un problema similar al de la sentencia recurrida.

En este caso, se produjo el fallecimiento de la excónyuge del causante el 6 de febrero de 2018. La demandante inicial estaba casada con el causante desde el 15 de junio de 1994, falleciendo este el 28 de septiembre de 1995. A la demandante se le reconoció la pensión de viudedad con una prorrata del 31,85% por el tiempo de convivencia al existir otra beneficiaria. En febrero de 2018 la demandante solicitó que se revisase la cuantía de la pensión y se le abonase íntegramente por el fallecimiento de la anterior esposa del causante. El INSS desestimó la solicitud y lo mismo resolvió el Juzgado de lo Social. La sentencia de contraste confirma ese pronunciamiento considerando relevante que el fallecimiento ocurriese en septiembre de 1995, cuando se aplicaba el art. 174.2 LGSS, porque impide la aplicación de la doctrina unificada por la STS/4ª, del Pleno, de 19 de diciembre de 2017 (rcud. 1480/2016). Según la sentencia de contraste, en los supuestos de reconocimiento de la pensión conforme a la normativa anterior a 2007 y 2009, el fallecimiento de uno de los cónyuges supone la pérdida o extinción del derecho sin que los otros excónyuges históricos tengan derecho al acrecimiento de ese devengo que se extingue y solo tiene derecho a la pensión de viudedad en proporción al tiempo de convivencia reconocido originalmente.

No existe contradicción entre los fallos enfrentados en el recurso de casación unificadora por no darse las identidades del art. 219 LRJS, en particular, ambas sentencias deciden sobre el problema planteado respecto de unas pensiones de viudedad causadas en fechas distintas con relevancia para la cuestión debatida. En la sentencia recurrida la pensión se causó en el año 2013, esto es, después de las reformas introducidas por la Ley 40/07 y 26/09, mientras que en la sentencia de contraste el fallecimiento del causante ocurrió en septiembre de 1995, estando vigente el art. 174.2 LGSS en su redacción originaria, y la jurisprudencia que lo interpretó en ese momento.

Además, el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional por ser la sentencia recurrida conforme con la doctrina de la Sala vertida en STS 613/2021 de 9 de junio -Rec. 3901/2018- y STS de 9 de febrero de 2022 -Rec. 4823/2019-.

SEGUNDO

No contradicen, lo anteriormente expuesto, las alegaciones realizadas por la representación letrada del INSS con las que insiste en que sí se dan los parámetros de contradicción entre ambos supuestos, manteniendo su criterio fijado en el escrito de formalización, sin que ello sea suficiente para desvirtuar cuanto quedó expuesto en precedentes renglones, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 9 de marzo de 2021, en el recurso de suplicación número 135/2020, interpuesto por D.ª Coro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Cartagena de fecha 5 de diciembre de 2019, en el procedimiento n.º 590/2019 seguido a instancia de D.ª Coro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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