ATS, 19 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2852/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2852/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 19 de abril de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2020, en el procedimiento nº 195/19 seguido a instancia de Rivero & Gustafson Abogados SLP contra D. Carlos Jesús, Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros SA (CASER) y Compañía de Seguros y Reaseguros Catalana Occidente SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la excepción de prescripción de la acción y desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de junio de 2021, que estimaba el recurso interpuesto por Rivero & Gustafson Abogados SLP, sin entrar a examinar el recurso formulado por D. Carlos Jesús.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de julio de 2021 se formalizó por el letrado D. Luis Sánchez Quiñones en nombre y representación de D. Carlos Jesús, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de junio de 2021, en la que, con estimación del recurso deducido por la mercantil demandante, se revoca el fallo combatido, y descartada la prescripción de la acción, se acuerda la nulidad de actuaciones para que por el Juez a quo se dicte nueva resolución que entre en el fondo del asunto.

En el caso, el demandado vino prestando servicios para el bufete Rivero & Gustafson Abogados SLP como abogado en virtud de trabajo suscrito el 1-4-2013, rigiéndose en lo no previsto por el RD 133/006, de 17 de noviembre, habiendo cesado voluntariamente con efectos de 31-12-2015. Una letrada del bufete presentó en nombre del cliente una demanda por despido que correspondió al Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, figurando diligencia de ordenación de 8-9-2015 en la que se concedía el plazo de cuatro días para la subsanación de la misma, con apercibimiento de archivo. Por decreto de 1-12-2015 se archivó la demanda. Tras diversos avatares procesales que no son ahora al caso, se dictó auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por el Tribunal Supremo el 24-9-2017. El recurso de amparo no fue admitido a trámite. El bufete llegó a un acuerdo con el cliente el 6-7-2018, abonándosele la cantidad de 38.217,60 euros como compensación por el archivo judicial del procedimiento por despido. Finalizadas las incidencias procesales se mantienen conversaciones con el demandado en relación al archivo de la demanda, quien manifiesta el 12-9-2018 que la Compañía de Seguros no sufragaría el siniestro, y él tampoco estaba en condiciones de asumir cantidad alguna. La empresa externaliza el expediente al despacho de un compañero, y el 12-12-2018 se presenta la papeleta de conciliación reclamando al demandado la indemnización de daños y perjuicios por importe de 38.271,60 euros.

La sentencia de instancia declara prescrita la acción, sin embargo tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en el hecho de que la prescripción se alzó en el momento en el que el archivo de la demanda adquirió firmeza, y que no es hasta que se dicta por el Tribunal Supremo el auto de 24-9-2017, por lo que la acción no ha prescrito al interrumpirse la prescripción de conformidad con el art- 1973 del CC.

Disconforme el demandado con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 59.2 del ET, y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 24 de noviembre de 2010 (3986/2009).

En la misma se aborda el inicio del cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de reclamación de daños y perjuicios por la empleadora al trabajador por indebida utilización del móvil de empresa. En el caso consta que el actor fue despedido el 6-6-06 por uso indebido del teléfono proporcionado por la empresa, que fue declarado procedente por sentencia del Juzgado en 16-10-06, confirmada por la STSJ Madrid de 280-5-07 y que la reclamación indemnizatoria fue presentada en 11-04-08. Se suscita si el dies a quo es la fecha en que los daños están reconocidos judicialmente con carácter firme por el Tribunal Superior, o el de la producción del daño. La Sala IV rechaza la aplicación del criterio de la actio nata - teoría de la insatisfacción - y de la TS 10-6-1999, Rec 1333/08 por contemplar un supuesto diferente al actual. Argumenta el Alto Tribunal que el daño - por la indebida utilización del teléfono móvil - ya está producido en su integridad y es conocido a fecha del despido no existiendo impedimento alguno para que desde tal momento se hubiese exigido la correspondiente responsabilidad civil. Por tanto, no es necesario esperar a que el despido sea declarado procedente en la sentencia de instancia y ni a que esta última fuese confirmada por el Tribunal Superior, sino que desde aquella fecha en la que se tuvo conocimiento de los hechos, con anterioridad a la carta de despido, la acción podía ser ejercitada, calificando como efectiva dejación del derecho todo retraso y como extemporánea la presentación de la reclamación casi dos años después de haber concluido la producción del daño y de que la empresa tuviese conocimiento íntegro del mismo. En conclusión, la prescripción, ex ET art 59.2, inicia su computo cuando se advierte el daño y no cuando el mismo es reconocido judicialmente en la sentencia de despido.

Pero aun cuando ab initio parece deducirse cierta identidad material entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso, una atenta lectura de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. Así, en la sentencia de contraste el daño -por la indebida utilización del teléfono móvil por parte del trabajador- ya está producido en su integridad y es conocido a fecha del despido, sin que exista justificación para esperar a resolver sobre la suerte del despido en la vía judicial, para que la empresa reclame a quien fue su trabajador e infractor, la correspondiente responsabilidad civil [a la par que la disciplinaria], por lo que producido el daño no era necesario esperar a la sentencia de despido para el ejercicio de la acción de responsabilidad. Y esta situación, a los efectos que ahora nos ocupan, no es parangonable con la que se examina en la decisión recurrida, porque hasta que el archivo de la demanda no queda firme, no es dable sostener el nacimiento de la acción de responsabilidad civil, pues aquí no se trata del uso indebido de una herramienta de trabajo proporcionada por la empresa al trabajador, sino de una defectuosa praxis profesional, que determina a la postre que el cliente reclame a su vez al bufete de abogados la correspondiente responsabilidad en el año 2018, y que el bufete repita la indemnización satisfecha al profesional que gestionó el asunto, a lo que se anuda que fue el demandado el que voluntariamente cesó en el despacho.

SEGUNDO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la recurrente en su escrito de alegaciones, en el que --con recordatorio a esta Sala de su propia doctrina sobre el alcance del requisito de la contradicción-- insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma el recurrente en el meritado escrito--, las sentencias comparadas abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan y sin que ello entrañe infracción del art. 24 CE ni una interpretación rigorista de los requisitos legalmente exigidos para acceder al recurso de casación unificadora, pues sin la concurrencia de la triple identidad ex art. 219 de la LRJS, no le es dable a la Sala realizar la función unificadora que le ha sido encomendada.

TERCERO

Por lo razonado, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, conforme a lo ya razonado. Y sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Sánchez Quiñones, en nombre y representación de D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de junio de 2021, en el recurso de suplicación número 232/21, interpuesto por Rivero & Gustafson Abogados SLP y por D. Carlos Jesús, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2020, en el procedimiento nº 195/19 seguido a instancia de Rivero & Gustafson Abogados SLP contra D. Carlos Jesús, Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros SA (CASER) y Compañía de Seguros y Reaseguros Catalana Occidente SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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