ATS, 20 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2294/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2294/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 20 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2019, en el procedimiento n.º 1161/2015 seguido a instancia de D.ª Catalina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Ministerio Fiscal, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 6 de mayo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2021 se formalizó por el letrado D. Octavio Alfonso Abásolo Gorostidi en nombre y representación de D.ª Catalina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

El punto de contradicción planteado en el presente recurso consiste en decidir si tiene derecho al reconocimiento de la pensión de viudedad la solicitante separada legalmente del causante, con un convenio regulador por el que el este se comprometía a pasarle una pensión compensatoria que no llegó a percibirse efectivamente.

La demandante en las actuaciones se separó del causante por sentencia de 3 de septiembre de 1991 que aprobó un convenio regulador por el que el esposo se comprometía y obligaba a pasar a la esposa en concepto de pensión la cantidad de 35.000 pts. mensuales; cantidad que se haría efectiva mientras la esposa no trabajase fuera del domicilio o contrajese nuevo matrimonio. La actora empezó a trabajar por cuenta ajena y a tiempo completo para una entidad bancaria el 4 de noviembre de 1991. Su relación laboral se extinguió el 31 de mayo de 2011 y percibió la prestación de desempleo hasta el 2 de junio de 2013. Después siguió cotizando mediante un convenio especial pactado en expediente de regulación de empleo, situación en la que se encontraría a fecha 4 de noviembre de 2019. El causante falleció en julio de 2011. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda, razonando que en este caso no hay pagos regulares del causante que como fuente económica cesa con el fallecimiento, sino que el percibo de la pensión se hizo depender de una condición: que la esposa no trabajara por cuenta ajena, lo que hizo desde dos meses después de la separación y durante veinte años, extinguiéndose la relación laboral apenas 49 días antes del hecho causante y cuando la actora estaba percibiendo la prestación de desempleo. En suma, la sentencia afirma que la actora no percibía pago alguno del causante ni tenía derecho a pensión por estar cobrando una prestación sustitutiva del trabajo por cuenta ajena "fuera del domicilio".

La recurrente ha elegido como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 14 de noviembre de 2012 (r. 1393/2012), confirmada por la STS/4ª de 1 de abril de 2014 (rcud. 64/2013). La sentencia de contraste desestima el recurso del INSS y reconoce la pensión de viudedad a la demandante, separada del marido por sentencia que había elevado a definitivas las medidas acordadas en el auto, entre ellas que "el marido entregará a la esposa en concepto de levantamientos de cargas matrimoniales y alimentos la cantidad mensual equivalente al 30% de los ingresos que se acrediten en ejecución de la presente resolución, que abonará por meses anticipados (...)". Se declara probado que la actora no denunció los impagos del indicado concepto. Sin discutirse el carácter de pensión compensatoria de la medida acordada, la sentencia argumenta que el art. 174.2 LGSS no impone el requisito de que la pensión compensatoria se haya percibido efectivamente ni tampoco que se haya reaccionado frente al impago, por lo que el INSS tampoco puede exigírselo a la actora para reconocerle la pensión de viudedad.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque los términos en que se pactó el pago de la pensión compensatoria son distintos al igual que los supuestos de hecho. En el caso de la sentencia recurrida se condiciona el abono de la pensión a que la esposa no trabaje por cuenta ajena fuera del domicilio, estando acreditado que dos meses después de la sentencia aquella comenzó a prestar servicios por cuenta ajena hasta que se extinguió la relación laboral veinte años después, siendo perceptora de la prestación de desempleo cuando fallece el causante. Lo acordado en el supuesto de la sentencia de contraste es el pago de una cantidad para levantar las cargas matrimoniales y en concepto de alimentos que no se hace depender de condición alguna, sin que la actora hubiese denunciando en algún momento el impago de la pensión. El problema debatido en esta sentencia es si el art. 174.2 LGSS exige para el reconocimiento de la pensión de viudedad el percibo efectivo de la pensión y no solo que esté establecida formalmente. Los debates se plantean en términos distintos porque en la sentencia recurrida consta un trabajo de la actora por cuenta ajena, a tiempo completo y desde dos meses después de la sentencia de separación, a diferencia de la sentencia de contraste en la que no hay prueba del abono efectivo de la pensión -o más bien consta que no se abonó- y se discute el alcance de esa circunstancia a efectos del derecho a la pensión de viudedad.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Octavio Alfonso Abásolo Gorostidi, en nombre y representación de D.ª Catalina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 6 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 3804/2019, interpuesto por D.ª Catalina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Sevilla de fecha 8 de noviembre de 2019, en el procedimiento n.º 1161/2015 seguido a instancia de D.ª Catalina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Ministerio Fiscal, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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