ATS, 4 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1117/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: JBR/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1117/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 4 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Diócesis de Córdoba, ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia número 924/2019, de 19 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 1697/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 4/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Posadas.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el presente rollo, la procuradora D.ª Mercedes Caro Bonilla presentó escrito en nombre y representación de la Diócesis de Córdoba, personándose en calidad de parte recurrente. Y el procurador D. Antonio Orti Baquerizo presentó escrito en nombre y representación de Ganadería Especial, S.L., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 23 de marzo de 2022, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 8 de abril de 2022, la parte recurrente mostró su oposición a las posibles causas de inadmisión; mientras que la parte recurrida, por escrito de 6 de abril de 2022, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la parte demandante apelante, tienen por objeto una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que se ejercita la acción declarativa de dominio. La cuantía es superior a 600.000 euros, por lo que accede a casación a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

El motivo primero, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC, se funda en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 218.1 LEC al incurrir la sentencia en incongruencia "citra petita". En síntesis, alega la recurrente que sustenta su derecho de dominio en la existencia de un justo título de adquisición, una donación del año 1955, y, en todo, caso, en la posesión del terreno litigioso con buena fe, justo título y en concepto de dueño desde el año 1955. Sin embargo, tanto la sentencia de primera instancia como la de la Audiencia Provincial se han limitado a dar respuesta a la primera cuestión sin realizar referencia alguna a la prescripción adquisitiva.

El motivo segundo, al amparo del artículo 469.1 4.º LEC, se funda en la infracción del art. 24 CE, al no haberse pronunciado la sentencia sobre la prescripción adquisitiva, "afectando dicha omisión de manera concluyente al resultado del procedimiento".

TERCERO

El recurso de casación se fundamenta en un único motivo, la infracción del artículo 1930 del Código Civil en relación con los artículos 1957 y 1959 del mismo cuerpo legal.

Según la recurrente, "se ha infringido el artículo 1930 del Código civil ya que una vez acreditada la posesión de un bien inmueble con los requisitos previstos en los artículos 1957 ó 1959 del Código civil procede la declaración de la propiedad de este, sin embargo, en el presente procedimiento se ha obviado este hecho y se ha prescindido de la aplicación del artículo 1957 del Código civil. Incluso al ostentar la posesión durante más de treinta años la prescripción se habría producido aún cuando no se entienda que no se ha acreditado el justo título y la buena fe, en virtud de lo establecido en el artículo 1959 del Código civil."

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe ser inadmitido por no haberse cumplido con el deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal - art. 470.2 LEC, en relación con el art. 469.2 LEC-.

Los dos motivos alegados en el recurso que se examinan incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 473. 2. 1.ª LEC, en relación con el art. 469. 2 LEC pues no se ha cumplido lo previsto en esta última norma.

Si la recurrente considera que la Audiencia Provincial omitió pronunciarse sobre alguna de las pretensiones formuladas en su recurso de apelación, debía haber pedido la subsanación ante la propia Audiencia, conforme a lo previsto en el art. 469.2 LEC: "Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas". Y si la omisión, como la recurrente sostiene, se arrastra desde la sentencia dictada en la primera instancia, debió haber solicitado el complemento ya ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Posadas.

Recuerda la sentencia 450/2016, de 1 de julio, que "[d]e esta norma [ art. 469.2 LEC], este tribunal ha deducido que la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario ( sentencias 634/2010, de 14 de octubre, y 241/2015, de 6 de mayo), y asimismo, que no puede admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal por vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (...)".

QUINTO

El recurso de casación, en el único motivo en que se articula, es inadmisible por carencia de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por falta de respeto a la razón decisoria de la sentencia recurrida, al plantear una cuestión que no ha sido analizada por la sentencia recurrida (la adquisición por usucapión). Al no haberse examinado como objeto de la controversia, no es posible plantear infracción de los preceptos aplicables al instituto de la prescripción adquisitiva, por ser una cuestión nueva en casación pues la función de esta sala -en lo que se refiere al recurso de casación- es decidir sobre las infracciones sustantivas que en el recurso se atribuyen a la sentencia recurrida.

Recuerda la sentencia 484/2016, de 14 de julio: "si la cuestión no ha sido tratada pese a ser planteada en el recurso de apelación, se habrá podido infringir la norma procesal que obliga a la exhaustividad de las sentencias, pero no podrá atribuirse a la resolución recurrida la infracción de una norma sustantiva cuya aplicación no se ha planteado ( STS 19 de febrero de 2016, en recurso 457/2014 y de 13 de abril de 2016, en recurso 776/2014, entre las más recientes).

En definitiva, lo determinante para la inadmisión es que el planteamiento de la recurrente discurre al margen de la ratio decidendi pues la infracción alegada no va referida a norma sustantiva aplicable a la controversia por constituir una cuestión que no se examina ni en la sentencia recurrida dictada por la Audiencia Provincial, ni en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Posadas. La mención formal de unos preceptos sustantivos relacionados con el objeto de controversia no abre la vía de la casación si la fundamentación del escrito de interposición del recurso suscita cuestiones que no han sido analizadas por la sentencia recurrida; y si bien la recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal para denunciar dicho extremo, dicho recurso es inadmisible por las razones expuestas en el fundamento jurídico anterior.

SEXTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de la Diócesis de Córdoba contra la sentencia número 924/2019, de 19 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 1697/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 4/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Posadas.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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