ATS, 4 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6539/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE VALLADOLID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: TOM/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 6539/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 4 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Bankinter S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 29 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª) en el rollo de apelación n.º 163/2019 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 414/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 bis de Valladolid.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado la procuradora D.ª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Bankinter S.A., en calidad de parte recurrente y el procurador D. Ismael Sanz Manjarres en nombre y representación de D. Miguel y D.ª Luz, en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Evacuado el traslado de las posibles causas de inadmisión del recurso, la parte recurrida ha interesado la inadmisión del recurso. La parte recurrente se ha opuesto a las causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad parcial de un préstamo multidivisa.

El cauce de acceso al recurso es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en cuatro motivos:

1) Infracción de los arts. 80.1 y 82 TRLGDCU en relación con la transparencia de los préstamos denominados en divisa extranjera, conforme al art. 4.2 de la Directiva 93/13.

2) Infracción de los arts. 80.1 y 82 TRLGDCU en relación con el equilibrio de los préstamos denominados en divisa extranjera, conforme al art. 3.1 de la Directiva 93/13.

3) Infracción del art. 1301 CC y la jurisprudencia de esta Sala sobre la prescripción de la acción declarativa y restitutoria derivada del carácter abusivo de las cláusulas contractuales ( art. 6.1 de la Directiva 93/13).

4) Infracción del art. 7.1 CC y la jurisprudencia de esta Sala sobre el retraso desleal en el ejercicio de las acciones ( art. 6.1 de la Directiva 93/13).

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por las siguientes razones.

Los motivos primero y segundo no se admiten por falta de justificación del interés casacional en la medida en que la sentencia, de acuerdo a su base fáctica no se opone a la jurisprudencia de esta sala sobre la cuestión litigiosa ( art. 483.2.º.3ª LEC).

En orden a su calificación y régimen de ineficacia, esta sala ha considerado que el préstamo multivisa no es un instrumento de inversión si bien se considera un negocio bancario complejo al que es aplicable el control de transparencia. En al análisis del cumplimiento del control de transparencia, y conforme a la doctrina de esta sala que destaca la importancia de la información acerca de las cláusulas que conforman el objeto principal del préstamo en orden al conocimiento por el prestatario de la carga económica y jurídica de las mismas, lo que en el supuesto concreto analizado (préstamo multidivisa) se traduce en la información precisa acerca de los riesgos que se producen en este contrato por la fluctuación de la moneda tanto en las cuotas de amortización parcial como en el capital resultante que puede aumentar. La sentencia recurrida, de acuerdo a su base fáctica que no es revisable en casación, no se opone a esta doctrina jurisprudencial pues declara probado que los prestatarios no recibieron información precontractual suficiente para conocer los riesgos del contrato, de esta forma no existe el interés casacional alegado.

El motivo tercero del recurso de casación incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, por falta de justificación del interés casacional en la medida en que la sentencia, de acuerdo a su ratio decidendi, no se opone a la jurisprudencia existente en la cuestión litigiosa.

El recurrente alega en su recurso que desde el momento en que el prestatario recibió información en la que se expresaba con claridad el impacto de la fluctuación de la divisa, comenzó a transcurrir el plazo para el ejercicio de la acción, y que habiendo transcurrido 9 años se habría superado con creces el plazo de 4 años de prescripción que prevé el art. 1301 del CC. Sin embargo, la sentencia recurrida no analiza la nulidad desde la perspectiva de los vicios del consentimiento, sino de la abusividad de la cláusula, no estando sujeta la acción al plazo de caducidad del art. 1301 del CC, por lo que el recurrente elude la razón decisoria de la sentencia.

El motivo cuarto se inadmite por falta de justificación del interés casacional en la medida en que la sentencia no se opone a la jurisprudencia de esta sala sobre la cuestión litigiosa ( art. 483.2.º.3ª LEC). Alega el recurrente que aun cuando el art. 1301 del CC no resulte de aplicación a este caso, la acción se habría ejercitado con un manifiesto retraso desleal al haber transcurrido 9 años desde que se suscribió el contrato hasta que se presentó la demanda, y más de 8 años desde que empezaron a producirse fuertes fluctuaciones en el contravalor de las cuotas del préstamo como consecuencia de la apreciación de la divisa. En relación a la doctrina del retraso desleal, la Sala ha declarado "La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990).

Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 CC) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica ( sentencias 352/2010, de 7 de junio, 299/2012, de 15 de junio, 163/2015, de 1 de abril, y 148/2017, de 2 de marzo)". ( STS 243/2019 de 24 de abril).

En la medida en que, como ya se ha indicado al resolver el motivo anterior, la acción de nulidad por abusividad de la cláusula litigiosa no está sujeta al plazo de caducidad del art. 1301 del CC, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia transcrita, por lo que no concurre el interés casacional alegado. Además, la Audiencia Provincial no aprecia retraso desleal alguno pues los prestatarios han deducido la acción cuando ha trascendido al publico conocimiento con carácter general la posible abusividad de este tipo de cláusulas y la posibilidad de recuperar la totalidad de las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de las mismas; sin que quepa entender como una especie de convalidación o confirmación del contrato el hecho de que la parte prestataria haya venido atendiendo durante años el pago de las cuotas mensuales.

No es posible tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente en la medida en que se oponen a lo razonado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los art. 483.4 LEC, cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Bankinter S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 29 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª) en el rollo de apelación n.º 163/2019 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 414/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 bis de Valladolid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia, con pérdida del depósito constituido.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • SAP Valencia 599/2022, 21 de Junio de 2022
    • España
    • June 21, 2022
    ...entre otros, que no es el caso analizado, como se ha dicho. En reciente auto del TS, Civil sección 1 del 04 de mayo de 2022 ( ROJ: ATS 6924/2022 - ECLI:ES:TS:2022:6924A ), que inadmite el recurso de casación en que, entre otras, se planteaba dicha cuestión, expresa el Tribunal Supremo art. ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR