ATS, 4 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6139/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 6139/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 4 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Daniel interpuso recurso de casación contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 287/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 1236/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Córdoba.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala.

TERCERO

El procurador don Juan Manuel Gutiérrez Villatoro presentó escrito en nombre y representación de don Daniel, personándose en concepto de recurrente. El procurador don Rafael Silva López presentó escrito personándose en nombre y representación de Abanca Corporación Bancaria, S.A., personándose en concepto de recurrida; y el procurador don Jaime Quiñones Bueno, en nombre y representación de Banco Santander, S.A. (antes Banco Popular Español S.A.), personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de febrero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escritos de 1 y 14 de marzo, las representaciones procesales de las partes recurridas mostraron su conformidad con las posibles causas de inadmisión. La parte recurrente no ha hecho alegaciones.

SEXTO

Por la recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita una acción de condena dineraria con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968. El comprador de una vivienda en construcción del conjunto residencial Puerto Sol que la promotora-vendedora Aifos, Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A. iba a construir en el término municipal de Roquetas de Mar (Almería), reclama a las entidades bancarias el reintegro de las cantidades anticipadas a la promotora a cuenta del precio, cantidades, por lo que respecta a las reclamadas a las entidades bancarias hoy recurridas, fueron abonadas mediante letras de cambio aceptada por el comprador y descontadas a la promotora por dichas entidades.

La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación del demandante al considerar que no se les puede exigir responsabilidad a las entidades bancarias con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 porque se limitaron a descontar cada una de ellas una letra con motivo del contrato objeto del procedimiento, y la acción del comprador no alcanza a terceros ajenos al contrato y a su desenvolvimiento.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, y esta no supera 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte demandante apelante ha interpuesto recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC. El recurso contiene tres motivos.

Motivo primero: "INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SEGÚN LA CUAL LA ENTIDAD QUE RECIBE CANTIDADES ANTICIPADAS POR ADQUIRENTES DE VIVIENDAS SOBRE PLANO, DEBERÁ, BAJO SU RESPONSABILIDAD, EXIGIR LA CONSTITUCIÓN DE LA GARANTÍA A LA QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 57/68, CUYA GARANTÍA SE EXTIENDE A LOS PAGOS EFECTUADOS MEDIANTE EFECTOS CAMBIARIOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA APARTADO B) DE LA LEY DE ORDENACION DE LA EDIFICACION 38/1999 DE 5 DE NOVIEMBRE. CONCRETAMENTE INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA ESTABLECIDA EN LAS SENTENCIAS DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE FECHA 13 DE ENERO DE 2015 (...); Y DE 16 DE ENERO DE 2015 (...)". El motivo se formula por infracción del art. 1 de la Ley 57/1968, en relación con la Disposición Adicional Primera apartado b) de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999.

Motivo segundo: "INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SEGÚN LA CUAL, LOS DERECHOS DE LOS ADQUIRENTES DE VIVIENDAS SOBRE PLANO RECOGIDOS EN LA LEY 67/68, SON IRRENUNCIABLES. CONCRETAMENTE INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA ESTABLECIDA EN LAS SENTENCIAS DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE FECHA 13 DE ENERO DE 2015 (...); Y DE 16 DE ENERO DE 2015 (...)". El motivo se formula por infracción del art. 1 de la Ley 57/1968, en relación con el art. 7 de dicha Ley.

Motivo tercero: "INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SEGÚN LA CUAL LA ENTIDAD QUE RECIBE CANTIDADES ANTICIPADAS POR ADQUIRENTES DE VIVIENDAS SOBRE PLANO, DEBERÁ, BAJO SU RESPONSABILIDAD, EXIGIR LA CONSTITUCIÓN DE LA GARANTÍA A LA QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 57/68, QUE SE EXTIENDE A LOS PAGOS EFECTUADOS MEDIANTE EFECTOS CAMBIARIOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA APARTADO B) DE LA LEY DE ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN 38/1999 DE 5 DE NOVIEMBRE. CONCRETAMENTE INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA ESTABLECIDA EN LAS SENTENCIAS DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE FECHA 13 DE JUNIO DE 1959 (SOBRE EL FRAUDE DE LEY)". El motivo se formula por infracción del art. 6.4 CC.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en las causas de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.ª LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC) a la vista de la base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida y al no apreciarse oposición a la doctrina de la sala.

Debe recordarse que la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente. Es necesario (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional fijando doctrina jurisprudencial) no solo la cita correcta de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado, sino que además se indique, que se razone, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Dicho interés, que debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva y que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria. Y esto no se cumple.

La parte recurrente se limita a citar varias sentencias de esta sala que supuestamente ampararían su tesis, sin justificar que la acción ejercitado y las circunstancias que concurren en este caso sean las mismas. De hecho, pretende justificar el interés casación con la cita de un voto particular.

Además, el criterio de la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala, que establece que las obligaciones que prevé la Ley 57/1968 no se imponen en ningún caso al banco descontante.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado esta sala en la sentencia 897/2021, de 21 de diciembre, en un recurso sobre viviendas de la misma promoción, en la que los compradores de una vivienda en construcción reclamaron al banco descontante, recurrente en casación, el reintegro de las cantidades anticipadas a cuenta del precio, abonadas mediante letras de cambio:

"TERCERO.- La jurisprudencia de esta sala sobre la no responsabilidad del banco descontante parte de la incompatibilidad de las exigencias de la Ley 57/1968 con la abstracción propia del régimen de los efectos cambiarios librados para el pago de cantidades anticipadas en la compraventa de viviendas en construcción cuando el tenedor de la letra es ajeno a la relación causal, y reitera que las obligaciones que prevé la Ley 57/1968 (en particular, la de garantizar la recuperación de las cantidades anticipadas por los compradores, aunque los pagos se hagan mediante efectos cambiarios) no se imponen en ningún caso al banco descontante, lo que se traduce en que este último, como tenedor legítimo de los efectos y titular de los créditos cambiarios autónomos y abstractos incorporados a ellos, pueda descontarlas y sea inmune frente a eventuales excepciones extracambiarias fundadas en las relaciones personales entre el librado-aceptante (el comprador) y el librador (promotora). En consecuencia, el comprador-aceptante de las letras de cambio libradas para el pago de anticipos a cuenta del precio de la compraventa no puede responsabilizar al banco descontante del incumplimiento por parte del promotor-librador de sus obligaciones derivadas de la Ley 57/1968, a menos que pueda demostrarse la exceptio doli, es decir, la intervención del banco-tenedor en el contrato subyacente "aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulando con el librador o como testaferro" ( sentencia 1201/2006, de 1 de diciembre, con cita de la sentencia de 17 de abril de 2006, rec. 3716/1999).

"Según esta jurisprudencia, la tesis contraria -favorable a la oponibilidad, y por ende, a responsabilizar al banco descontante- no es aceptable "mientras el legislador no establezca para los efectos cambiarios librados para el pago de cantidades anticipadas en la compra de viviendas una previsión similar a la contenida en el artículo 11 de la derogada Ley de Crédito al Consumo de 1995 o en el artículo 24 de la vigente Ley 26/2011 [en puridad, Ley 16/2011], permitiendo al obligado cambiario oponer frente al tenedor del efecto cambiario las excepciones causales que tuviera frente al vendedor de la vivienda" ( sentencia 367/2015).

"CUARTO.- La aplicación de esta jurisprudencia determina que proceda estimar el recurso, pues consta que las letras se emitieron válidamente y que fueron descontadas por el banco recurrente y reclamadas a los compradores-aceptantes a su vencimiento, sin que estos, pese a ser su intención responsabilizar al tenedor de las letras por el incumplimiento resolutorio de la promotora, probaran la exceptio doli. A este respecto debe añadirse que, según esa jurisprudencia, es determinante para no apreciar la exceptio doli que el banco no pudiera conocer, al descontar las letras, "que el contrato sería incumplido en el futuro" ( sentencia 210/2014, de 24 de abril), y si se atiende a la cronología de los hechos probados el banco recurrente no pudo conocer que la promotora incumpliría la prestación esencial de entregar la vivienda en plazo. Por tanto, el banco descontante hoy recurrente es un tercero cambiario, ajeno a la relación causal que dio origen a las letras de cambio.

"Además, contra lo que alega la parte recurrida, no se opone a la expresada jurisprudencia sobre la no responsabilidad del banco descontante la doctrina jurisprudencial fijada por esta sala a partir de su sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, en la que se funda la sentencia recurrida, pues quien responde legalmente conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 es la entidad de crédito que admite anticipos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial debidamente garantizada, no la entidad de crédito que se limita a descontar efectos cambiarios presentados por promotor, ya que, como declararon las cuatro sentencias de 24 de abril de 2014, el descuento es una forma de financiación, "el banco descontante puede no ser el depositario de las cuentas especiales ni el concedente de las garantías [...] será el dinero obtenido con el descuento el que tendrá que aplicarse a aquella cuenta especial, y el incumplimiento de esta obligación no afectará al banco descontante"".

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido por el recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por don Daniel contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 287/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 1236/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Córdoba.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de este auto a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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