SAP Córdoba 662/2019, 11 de Septiembre de 2019

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2019:451
Número de Recurso287/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución662/2019
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 1

S E N T E N C I A Nº 662/19.- Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Don Víctor Manuel Escudero Rubio

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE CORDOBA

Autos: Procedimiento Ordinario 1236/2017

Rollo: 287

Año 2019

En Córdoba, a once de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Federico, representado por el procurador don Juan Manuel Gutiérrez Villatoro, asistido por el letrado don Antonio Gabriel Aguilera Berenguer, siendo partes apeladas ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. representada por la procuradora doña. Lucía Calderón Riestra y asistida por el letrado don Rafael del Castillo del Olmo y BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representada por la procuradora doña Julia López Arias y asistida del letrado don Rafael del Castillo del Olmo y BANCO SANTANDER S.A., representada por la procuradora doña María Inés González Santa-Cruz y asistida del letrado don Manuel Muñoz García-Liñán. Es Ponente del recurso D. PedroRoque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 11.12.2018, cuyo fallo textualmente dice: " ESTIMO parciamente la pretensión decida por D. Federico, y CONDENO a la entidad mercantil CAJA RURAL INTERMEDITERRÁNEA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a abonar a la parte actora el importe de cuatro mil quinientos euros

(4.500 €), con el interés legal del dinero desde el día 7 de noviembre de 2.005, que se incrementará en dos

puntos desde la fecha de esta resolución, todo ello, sin que proceda la condena en las costas causadas a ninguna de las partes de manera que cada una de ellas abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad; DESESTIMO la pretensión deducida por D. Federico frente a las entidades mercantiles ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y BANCO SANTANDER S.A., y las ABSUELVO de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello, con la expresa condena de la parte actora al pago de las costas causadas por la misma.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 10.9.2019.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y

PRIMERO

Se trata en este procedimiento de responsabilidad que se imputa la entidad demandada en razón entregas a cuenta del precio de compra de vivienda efectuadas por el demandante, bien en metálico, bien mediante diferentes efectos que se ingresaron en cuentas de la promotora tenía en cada una de esas entidades, todo ello en relación a contrato de 4.12.2005 en el que el demandante aparecía como comprador, junto con su hermano Justino, de una vivienda promovida por AIFOS.

La sentencia apelada absuelve a tres de las cuatro entidades sobre la base de no tener conocimiento del f‌in de esos ingresos mediante los efectos que descontaron, al no ser ellas, ni las avalistas y no habiéndose designado en el contrato cuenta de esa entidad para hacer los ingresos, aquella en la que se tenía que haber abierto la cuenta especial. Así dice a que la responsabilidad que se les imputa " alude a toda aquella entidad de crédito que haya admitido ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía, siempre que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción, lo que exige que el ingreso se haga directamente por el comprador en una cuenta titularidad de la promotora., en el caso de que el ingreso se efectúe por la misma promotora, aun cuando el dinero provenga del comprador, o mediante descuento de letras de cambio " y que " es total y absolutamente ajeno a la relación causal que dio origen a las letras aceptadas, porque ese descuento se hizo por el promotor para obtener liquidez y desarrollar su objeto social, y será el promotor quien debió de ingresar el dinero obtenido en la cuenta especial sin que el incumplimiento de esa obligación afecte o sea oponible al banco descontante cuando no es el depositario de la cuenta especial ni concedente del aval lo que le impide saber que esas letras que le son entregadas para su descuento proceden de la venta de viviendas pues, por lo general, el análisis del riesgo que realiza para aprobar la operación de descuento es del cliente, el descontatario "

El recurso se fundamenta lo siguiente motivos, primero, inadmisión de la prueba propuesta por la parte con infracción de normas reguladoras del procedimiento; segundo, infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre carga de la prueba entendiendo que la parte actora acreditado lo que le correspondía al acreditar el pago en metálico o mediante efectos, siendo obligación del promotor el ingreso de esas cantidades en la cuenta especial punta remitiéndose a voto particular de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2014, entendiendo que son los bancos demandados los que tiene que haber acreditado que no podían saber el origen de esas cantidades, con cita de diversas sentencia sobre el particular; tercero, vulneración de los artículos uno y siete de la ley 57/1968 y la Disposición Adicional Primera B) de la de la Ley de Ordenación de la Edif‌icación, sobre la base del conocimiento que tienen que tener las entidades absueltas de que la promotora se dedicaba a esa concreta actividad, de donde inf‌iere la parte que era imposible que no supieron el origen de ese dinero, y que procedía de contrato de compraventa de vivienda mediando letra de cambio y cuyo importe se ingresaba en cuenta de la promotora en cada una de esas entidades, que debían haber exigido la promotora la acción de las oportunas garantías, considerando que esos derechos del comprador son irrenunciables; cuarto, infracción del artículo 3.1 del Código Civil interpretar las normas sobre esas entregas a cuenta, entendiendo que las entidades demandadas absueltas estaban en posición de establecer los controles suf‌icientes para poder proteger los derechos de los compradores de las viviendas; quinto, infracción de la jurisprudencia aplicable, entendiendo no procedente en este caso la doctrina derivada de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2014 que no se corresponde a las circunstancias de este caso, si se remite a la sentencia 636/2017 de 23 de noviembre, y la sentencia 380/2018 de 24 de octubre de la sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid; sexto, infracción del artículo 6.4 del Código Civil, al considerar que se produciría un fraude de ley de no aceptarse la responsabilidad de...

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