ATS, 4 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1333/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ZARAGOZA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 1333/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 4 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Antonio interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 1122/2019, de 26 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 1257/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 151/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador D. José Alberto Broceño Esponey presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de D. Jose Antonio por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. Emilio Pradilla Carreras presentó escrito, en nombre y representación de Araiz suministros eléctricos, S.A., por el que se personaba en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 23 de marzo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 12 de abril de 2022 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario tramitado en atención a su cuantía, inferior a 600.000 euros ( art. 249. 2 LEC), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía casacional adecuada y se articula en tres motivos. El primer motivo, lo encabeza de la siguiente manera: "Recurso de casación en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo". Más adelante, en su justificación, denuncia la recurrente la infracción del art. 367 TRLSC. Cita, en su desarrollo, las STS de 30 de julio de 2001, STS de 8 de febrero de 2008, STS de 14 de octubre de 2010, STS n.º 27/2017, de 18 de enero, STS de 28 de abril de 2006, STS de 20 de noviembre de 2008, STS de 1 de junio de 2009 y STS de 12 de febrero de 2010. El recurrente realiza una labor de transcripción de párrafos de las resoluciones indicadas y concluye que, en el caso, el socio único y administrador no pudo controlar los efectos de la crisis económica sobre su negocio, debido a circunstancias ajenas a su control.

En el segundo motivo, presenta el siguiente encabezamiento: "Recurso de casación por interés casacional en su modalidad a la doctrina jurisprudencial de las Audiencias Provinciales en relación con el precepto contenido en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital". Con posterioridad, en su justificación, añade: "La declaración de un concurso como fortuito es incompatible con la acción individual de responsabilidad del administrador". Cita las STS n.º 144/2017, de 1 de marzo, STS de 18 de enero de 2017, STS de 28 de abril de 2006, STS de 20 de noviembre de 2008, STS de 1 de junio de 2009, STS de 12 de febrero de 2010 y STS n.º 27/2017, de 18 de enero. Invoca, igualmente, las SAP Zaragoza, Sección 5.ª, n.º 208/2014, de 17 de junio y n.º 270/2015, sin fecha. Asevera que "en el marco de una demanda de responsabilidad individual de los administradores planteada por un acreedor impagado, el Tribunal Supremo ha concluido que aquellos no deben responsabilizarse del incumplimiento de su sociedad cuando no concurren circunstancias excepcionales que evidencien un comportamiento fraudulento".

Finalmente, en el motivo tercero, el recurrente lo encabeza: "En virtud de lo dispuesto en el art. 133 y 262 de la LSA. La responsabilidad por no promoción de la disolución y de la convocatoria de la junta general. Por entender que falta el requisito de la causalidad. Ex artículos 262.5 LSA y 105 LSRL". Más adelante, en la justificación, añade: "Exoneración de responsabilidad". Cita diversas sentencias, entre ellas las STS n.º 417/2006, de 28 de abril y STS n.º 27/2017, de 18 de enero. El recurrente transcribe y comenta diversas sentencias en relación con la responsabilidad por deudas, invocando, ahora, el art. 367 TRLSC.

TERCERO

Así planteado el recurso de casación, y a pesar de las alegaciones efectuadas, no puede ser admitido al incurrir sus tres motivos en la causa de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483. 2. 2.º LEC) y por falta de justificación del interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC).

Tiene dicho esta sala que el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 € , o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso. Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica que: (i) no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

En el presente caso el escrito de interposición carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. En concreto, en primer lugar, por no corresponderse los motivos de casación inicialmente señalados, con su posterior justificación. A ello se añade que la justificación de los motivos no se realiza con un mínimo de claridad que permita su comprensión, al consistir en transcripciones de sentencias y comentarios a las mismas, adoleciendo de justificación alguna, sin que ni tan siquiera estén relacionadas con el objeto del motivo. Por otro lado, se hacen referencias, además, a cuestiones ajenas a la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia, apoyada en la apreciación del cumplimiento de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para la estimación de la acción de responsabilidad contemplada en el art. 367 TRLSC. Así, la recurrente cita como infringidos (motivo tercero) los arts. 133 y 262 TRLSA y art. 105 LSRL, en momento alguno aplicados por la sentencia recurrida o la acción individual de responsabilidad (motivo segundo), tampoco aplicada en la sentencia recurrida.

Como señalamos en la sentencia n.º 398/2018, de 26 de junio:

"[...] 1. - Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

  1. - Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales[...]".

Finalmente, no se justifica en modo alguno el interés casacional, todo ello incluso a pesar de la cita de diversas sentencias de la sala, pues, como decimos, se limita a la mera transcripción de pasajes de dichas resoluciones, sin exponer ni la doctrina que se desprende de las mismas, ni de qué modo considera que la sentencia recurrida vulnera aquella.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo presentado escrito de alegaciones la representación procesal de la parte recurrida, procede la condena en costas.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Antonio contra la sentencia n.º 1122/2019, de 26 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 1257/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 151/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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