ATS, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 06/04/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8199/2021

Materia: BANCO DE ESPAÑA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 8199/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 6 de abril de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Resolución recurrida. La Sección quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado, con fecha 22 de septiembre de 2021 , auto en la pieza separada de medidas cautelares correspondiente al recurso n.º 1532/2021, en cuya parte dispositiva se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 6 de julio de 2021, mediante el cual se acordaba no haber lugar a la suspensión del acto impugnado en el recurso del que dimana la pieza.

El acto administrativo objeto del recurso consistía en una resolución de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Consejo de Gobierno del Banco de España de 28 de enero de 2021, mediante la que se acordó publicar en la página web del Banco de España y en el BOE la sanción impuesta al recurrente.

Y el auto contra el que se prepara el presente recurso de casación, en lo que aquí interesa, deniega la medida cautelar solicitada tras ponderar el interés general y el particular del recurrente.

SEGUNDO

Escrito de preparación. La representación procesal de D. Indalecio presentó escrito de preparación de recurso de casación contra el anterior auto de la Audiencia Nacional, en el que invoca la infracción de los artículos 115.6..a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito; 6 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos); 18.4 CE; y 130 LJCA. Alega que el interés general, de intensidad muy reducida habida cuenta de las particulares circunstancias del caso, podía y debía ceder ante el derecho fundamental a la protección de datos del recurrente.

Invoca, para la apreciación del interés casacional objetivo, la letra d) del apartado 3 del artículo 88 LJCA, al haberse emitido el acto impugnado por el Banco de España, cuyo enjuiciamiento le corresponde a la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional, así como la circunstancia prevista en el apartado a) del mismo apartado tercero del citado precepto, por entender indispensable que esta Sala de pronuncie sobre la adecuada ponderación entre el interés público general y el interés particular del afectado y la determinación de la existencia de la "desproporción" en la publicación de datos personales que existiría y a la que alude el artículo 115.6.a) LOSSEC; y, por último, el apartado c) del artículo 88.2 del mismo texto legal, por entender que la resolución impugnada afecta a un gran número de situaciones.

TERCERO

Auto teniendo por preparado el recurso y personaciones. La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 19 de noviembre de 2021, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala, como parte recurrente. D. Indalecio, representado por la procuradora D.ª Alicia Martínez Villoslada, y, como partes recurridas, la Administración del Estado y el Banco de España, representado por la procuradora D.ª Ana Llorens Pardo, quienes, con ocasión al trámite conferido para la personación, han manifestado su oposición a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación. Desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

SEGUNDO

Cuestión litigiosa. Como hemos expuesto en los antecedentes de esta resolución, las resoluciones recurridas deniegan la medida cautelar consistente en la suspensión de la publicación en el BOE y en la web del Banco de España, del nombre y apellidos de la persona sancionada.

TERCERO

Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso. La cuestión suscitada en este recurso es prácticamente idéntica a la planteada en el RCA 2675/2018 que fue inadmitido por esta Sección en auto de 16 de julio de 2018. A la misma conclusión de inadmisión se llegó en otros asuntos similares relativos a la denegación de medida cautelar de suspensión de la publicidad de la sanción -por ejemplo, en materia de infracción de auditoría de cuentas, y entre otros, los AATS de 25 de junio de 2018 ( RCA 2200/2018), de 2 de noviembre de 2018 ( RCA 4141/2018) o de 19 de julio de 2019 ( RCA 2982/2019)-. En este caso, se adelanta ya, ha de llegarse a la misma conclusión de inadmisión.

En los citados precedentes se puso de manifiesto la carencia manifiesta de interés casacional en el recurso, a pesar de la invocación de las presunciones del artículo 88.3. a) y d) LJCA, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.3 LJCA, in fine, que permite inadmitir los recursos mediante auto motivado si se aprecia la concurrencia de aquella carencia. En este caso, también se aprecia de forma directa, y sin complejos razonamientos jurídicos, que el interés casacional argumentado en el recurso se anuda a las concretas vicisitudes del pleito sin suscitar problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos.

En efecto, como se puso de manifiesto en el citado ATS de 16 de julio de 2018, en una doctrina que resulta plenamente trasladable a este asunto, "con independencia de la existencia de abundantísima jurisprudencia en materia de medidas cautelares, cuya profusión exime de toda cita, lo que ya de por sí excluye la posible apreciación de la circunstancia prevista en el apartado a) del artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional, sin que pueda pretender la parte que la inexistencia de jurisprudencia sobre el específico caso concreto pueda servir para franquear el acceso al recurso de casación, como ya hemos puesto de manifiesto en múltiples resoluciones (auto, entre otros, de 9 de febrero de 2017, rec. 131/2016), lo pretendido por ésta no va más allá de la discrepancia del criterio expresado por la Sala de instancia al aplicar al caso concreto los factores que han de valorarse al adoptar o no una medida cautelar, contenidos en el artículo 130 de la Ley Jurisdiccional, pero sin plantear cuestión interpretativa alguna que pueda ser extrapolable a otros supuestos".

CUARTO

Inadmisión del recurso. Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de mil euros (1000 €) la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a cada una de las dos partes personadas como recurridas y que han formulado oposición al recurso.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 8199//2022, preparado por la representación procesal de D. Indalecio contra el auto de 6 de julio de 2021 -confirmado en reposición por auto de 22 de septiembre de 2021-, dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de medidas cautelares correspondiente al recurso n.º 1532/2021; con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman.

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