ATS, 16 de Julio de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:8117A
Número de Recurso2675/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución16 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 16/07/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2675/2018

Materia: BANCO DE ESPAÑA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2675/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 16 de julio de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La Sección quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado, con fecha 12 de febrero de 2018, auto en la pieza separada de medidas cautelares correspondiente al procedimiento ordinario registrado con el número 813/2017, en cuya parte dispositiva se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2017, mediante el cual se acordaba no haber lugar a la suspensión del acto impugnado en el recurso del que dimana la pieza.

El acto administrativo objeto del recurso consistía en la resolución del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad de 7 de septiembre de 2017, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Consejo de Gobierno del Banco de España de 29 de noviembre de 2016, mediante la que se acordó publicar en la página web del Banco de España la sanción impuesta en el expediente IE/EFC-1/2015 por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 34.2 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, en cuanto se acuerda la publicación incluyendo la identidad de la entidad sancionada.

SEGUNDO

La procuradora Dª Isabel Covadonga Julia Corujo, en nombre y representación de la entidad "Unión Financiera Asturiana", "UFA", presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la anterior sentencia de la Audiencia Nacional, en el que invoca, en primer lugar, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , por cuanto la Sala de instancia ha vulnerado la jurisprudencia que impone el examen particular, en cada caso concreto, de la concurrencia de los requisitos legales para la adopción de las medidas cautelares y al exigir plena prueba de los daños y perjuicios invocados.

En segundo lugar, entiende vulnerado el artículo 130 de la Ley Jurisdiccional y doctrina jurisprudencial del fumus boni iuris , argumentando que el auto recurrido ha rechazado la existencia del periculum in mora , desestimando la existencia de los daños invocados sin motivación alguna. Igualmente, reputa errónea la ponderación de intereses generales y de terceros que podrían verse afectados por la adopción de la medida cautelar, así como la inaplicación por la Sala a quo de la doctrina jurisprudencial de la apariencia de buen derecho.

Invoca, para la apreciación del interés casacional objetivo, la letra d) del apartado 3 del artículo 88 LJCA , al haberse emitido el acto impugnado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, cuyo enjuiciamiento le corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, así como la circunstancia prevista en el apartado a) del mismo apartado tercero del citado precepto, por entender que no existe jurisprudencia sobre la publicación en forma anónima concurriendo los requisitos establecidos en el artículo 115 de la Ley 10/2014, de 26 de junio , de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito; y, por último, el apartado c) del artículo 88.2 del mismo texto legal , por entender que la resolución impugnada afecta a un gran número de situaciones.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 10 de abril de 2018, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala la entidad recurrente y, como parte recurrida, la Abogacía del Estado, quien, con ocasión al trámite conferido para la personación, ha manifestado su oposición a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El auto contra el que se prepara el presente recurso de casación, en lo que aquí interesa, deniega la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión de la ejecutividad de la resolución del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad de 7 de septiembre de 2017, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Consejo de Gobierno del Banco de España de 29 de noviembre de 2016, mediante la que se acordó publicar en la página web del Banco de España la sanción impuesta la entidad recurrente por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 34.2 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, en cuanto se acuerda la publicación incluyendo la identidad de la entidad sancionada.

La Sala desestimó la medida cautelar interesada, por entender, en síntesis, que la publicación cuya suspensión se interesa constituye una obligación impuesta por la Ley y que la suspensión no garantiza la efectividad de la sentencia ni la ejecutividad del acto administrativo hace perder su finalidad legítima al recurso, pues aun sin la ejecución del acto la sentencia que se dicte no deviene ineficaz y no se imposibilita el cumplimiento de la misma en sus propios términos. Por último, rechaza la aplicación al caso de la doctrina del fumus boni iuris .

SEGUNDO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como se señala en el Preámbulo de la Ley, «[...] con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...]» . Es por tanto carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad.

TERCERO

En el escrito de preparación se invocan, además del apartado c) del artículo 88.2 de la LJCA , los apartados a ) y d) del artículo 88.3 del mismo texto legal para razonar la concurrencia del interés casacional. Al respecto conviene aclarar, respecto de estos últimos supuestos, que la presunción recogida en el meritado precepto no es absoluta pues el propio artículo 88.3, in fine , permite inadmitir (mediante «auto motivado») los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo «aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia».

Así, en lo relativo a esta circunstancia y a la eventual inadmisión cuando el Tribunal aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo, procede efectuar algunas consideraciones:

  1. ) Por tal «asunto» ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino más bien el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación, pues es a este al que se refiere al fin y al cabo el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso; y

  2. ) La inclusión del adverbio «manifiestamente» implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso (así se caracterizó por la jurisprudencia constante esta locución al hilo del antiguo artículo 93.2.d) LJCA en su inicial redacción, que configuraba como causa de inadmisión del recurso de casación la consistente en carecer manifiestamente de fundamento el recurso). Así, a título de ejemplo, el recurso podría ser inadmitido mediante auto, según lo previsto en el artículo 88.3 in fine LJCA , precisamente por carecer manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, si se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios (en el mismo sentido, ATS de 6 de marzo de 2017, rec.150/2016 ).

CUARTO

Pues bien, aplicando estas premisas al asunto del caso, hemos de concluir que las cuestiones planteadas y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación, deben tildarse de manifiestamente carentes de interés casacional y ello por cuanto las cuestiones planteadas por la parte recurrente se ciñen a los aspectos más casuísticos del litigio, sin superar este limitado marco, ni suscitar, problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos.

En efecto, con independencia de la existencia de abundantísima jurisprudencia en materia de medidas cautelares, cuya profusión exime de toda cita, lo que ya de por sí excluye la posible apreciación de la circunstancia prevista en el apartado a) del artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional , sin que pueda pretender la parte que la inexistencia de jurisprudencia sobre el específico caso concreto pueda servir para franquear el acceso al recurso de casación, como ya hemos puesto de manifiesto en múltiples resoluciones (auto, entre otros, de 9 de febrero de 2017, rec. 131/2016), lo pretendido por ésta no va más allá de la discrepancia del criterio expresado por la Sala de instancia al aplicar al caso concreto los factores que han de valorarse al adoptar o no una medida cautelar, contenidos en el artículo 130 de la Ley Jurisdiccional , pero sin plantear cuestión interpretativa alguna que pueda ser extrapolable a otros supuestos.

Por tanto, como correctamente apunta la Abogacía del Estado en su escrito de oposición, nos encontramos ante elementos valorados por la Sala a quo, que se ciñen al aspecto más casuístico del litigio, cuyo reexamen no tiene encaje en ninguno de los apartados del artículo 88 LJCA , y que permiten, en definitiva, afirmar la manifiesta carencia en el asunto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

QUINTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión

acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 2675//2018, preparado por la procuradora Dª Isabel Covadonga Julia Corujo, en representación de la entidad "Unión Financiera Asturiana", contra el auto dictado por la Sección quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 12 de febrero de 2018 , en la pieza separada de medidas cautelares correspondiente al procedimiento ordinario registrado con el número 813/2017, en cuya parte dispositiva se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2017, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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