ATS, 4 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 04/05/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1421/2022

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 1421/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 4 de mayo de 2022.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó de 29 de septiembre de 2021, desestimando el recurso n.º 224/2019 interpuesto por Avalia Aragón, Sociedad de Garantía Recíproca, contra la resolución del Presidente del Instituto para la Restructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras de 30 de enero de 2019, por la que se declaró la revocación parcial y reintegro de la subvención concedida a Gras de Alloza, S.A. para el proyecto de una Planta de Fabricación de Gres Extrusionado, así como la responsabilidad solidaria de Avalia Aragón, Sociedad de Garantía Recíproca, por su condición de avalista sobre parte de la cantidad a reintegrar.

La sentencia centra la cuestión en decidir si el hecho de que no se recabase el consentimiento de la recurrente, avalista de la beneficiaria, para prorrogar el plazo de cumplimiento de la obligación de mantenimiento del empleo comprometido a crear, libera al avalista, ex artículo 1851 Cc, de la obligación de garantía contraída al suscribir el aval. Razona que la resolución no hace responder al avalista del reintegro acordado a cargo de la beneficiaria en toda su extensión, esto es, como si hubieran consentido las sucesivas prórrogas, sino que de los 1.351.158,87 € de principal en los que cuantifica la obligación de reintegro a cargo de la beneficiaria, la obligación del avalista se restringe 840.927,23 € de principal; el resto, hasta los 938.541,99 €, responden a los intereses devengados únicamente hasta el día 28 de febrero de 2011, fecha en la que concluían los 3 años de mantenimiento del empleo fijados en la resolución de concesión de la ayuda. Por lo tanto, lo que ha hecho la resolución es aquilatar el efecto extensivo de la fianza que el artículo 1851 Cc anuda a la prórroga no consentida por el fiador a los efectos pro futuro, pero sin que ello suponga liberar al fiador de su obligación de garantía en los términos pactados con el acreedor, y tampoco le libera de su obligación en los términos asumidos contractualmente.

Por otra parte, considera que, conforme a la Orden en virtud de la cual se prestó el aval, no puede decirse que la configuración de la obligación no contemplase un inicio de modificación de las condiciones, y que, en cualquier caso, la prórroga del plazo no extinguió la obligación del fiador surgida del incumplimiento de la obligación del beneficiario en el periodo de tiempo al que se extendió inicial y expresamente el aval. Frente a la alegación de que el artículo 1851 Cc extingue la obligación del fiador cuando la prórroga perjudica las condiciones de solvencia del deudor fiado, la sentencia concluye que no aprecia conexión alguna entre la prórroga del plazo de cumplimiento de la obligación de mantenimiento del empleo comprometido y el deterioro de las condiciones de solvencia de la beneficiaria. Por último, la sentencia entiende que no puede reprocharse vulneración alguna del principio de confianza legítima, que la demandante sustenta en la creencia de que la obligación garantizada se habría cumplido ya debido a la ausencia de reclamación al respecto, pues sólo la demandante es responsable de la falta de seguimiento por su parte de las incidencias de la obligación garantizada.

SEGUNDO

La representación procesal de Avalia Aragón, Sociedad de Garantía Recíproca, presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, denuncia la infracción del art. 1851 Cc y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Considera que es contrario a dicho precepto y a la jurisprudencia entender que, por la concurrencia de incumplimiento en el período inicial avalado, carece de trascendencia y relevancia jurídica el juicio en torno a la posible extinción del aval vía artículo 1851 Cc, y ello, aparte de por no establecerse en el citado precepto limitación alguna en cuanto a la concurrencia de incumplimiento de la obligación garantizada al tiempo de la prórroga no consentida, porque el incumplimiento de la obligación dentro del plazo original, o la imposibilidad de dar cumplimiento en plazo a la misma, es una cuestión consustancial e intrínseca a la propia prórroga. Añade que solo en el FD 5.º de la sentencia se entra en una cuestión que pudiera estar conectada con la jurisprudencia invocada respecto al artículo 1851 Cc, cuando se pronuncia acerca de lo que entiende es una falta de conexión entre la prórroga del plazo y el deterioro de la solvencia de la beneficiaria; pero este pronunciamiento no puede pasar por un análisis y aplicación adecuada y suficiente de la jurisprudencia identificada respecto del artículo 1851 Cc, y ello porque se ha omitido al menos un aspecto esencial para la aplicación de dicha jurisprudencia, como es el carácter perjudicial o beneficioso de la prórroga para el avalista.

Para justificar el interés casacional parte de la premisa de que las sucesivas prórrogas concedidas carecerían de eficacia y utilidad como vía de reversión del incumplimiento previo de la obligación de mantenimiento de empleo por parte de la beneficiaria, por lo que carecerían de beneficio para el fiador. Avala dicha conclusión en el hecho de que si la obligación prorrogada exigía al beneficiario mantener un mínimo de 37 empleados entre dos fechas, y ya en el periodo inicial se había incumplido, la posposición de la fecha final operada mediante las prórrogas era incapaz de permitir la reversión del incumplimiento previo, y, además, como resultado de las prórrogas, el beneficiario pasó de tener que mantener los 37 trabajadores durante tres años a tener que mantenerlos durante un plazo superior, luego las prórrogas impusieron condiciones más gravosas para el beneficiario.

E invoca como supuestos de interés casacional, en primer lugar, la presunción del artículo 88.3.a) LJCA, alegando que no existe jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo sobre el artículo 1851 Cc en relación a los citados pronunciamientos de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Además, las Secciones Cuarta y Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional se han pronunciado tras la citada jurisprudencia civil en torno al artículo 1851 Cc, siguiendo líneas de aplicación divergentes en algún punto, siendo conveniente un posicionamiento de confirmación, rectificación o unificación. En segundo lugar, invoca el supuesto del artículo 88.2.a) LJCA, invocando como sentencias de contraste las SSTS, Sala de lo Civil, 77/2014, de 3 de marzo, 392/2014, de 16 de julio, y 126/2015, de 17 de marzo, y la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya 329/2017, de 13 de diciembre. Alega que las sentencias invocadas aplican la jurisprudencia de referencia comenzando por analizar el efecto beneficioso o perjudicial para el avalista de la prórroga no consentida por éste, y este análisis se infiere como el principal en la aplicación de la jurisprudencia y, sin embargo, se omite por completo en la sentencia recurrida. Y, en tercer lugar, el supuesto del artículo 88.2.c) LJCA.

TERCERO

Mediante auto de 14 de febrero de 2022, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala del Tribunal Supremo la entidad Avalia Aragón, Sociedad de Garantía Recíproca, en calidad de recurrente, representada por el procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, y la Abogacía del Estado, en calidad de parte recurrida.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Procede, en primer lugar, poner de manifiesto que el escrito de preparación presentado por la parte cumple con los requisitos formales que prevé el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, identificando, en particular, con precisión, la norma que la parte considera infringida, indicada más arriba, así como fundamentando, con singular referencia al caso, los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su disposición final tercera una reforma del recurso casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como señala en el preámbulo de la Ley "[...] con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...]". Es, por tanto, carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad.

En el presente caso, y abstracción hecha de la apreciación de la recurrente de que las prórrogas impusieron condiciones más gravosas para el beneficiario, pues pasó de tener que mantener los 37 trabajadores durante tres años a tener que mantenerlos durante un plazo superior, la cuestión que se plantea, y que esta Sala aprecia que tiene interés casacional, es el determinar, en los casos de concurrencia de incumplimiento en el período inicial avalado, si la prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza o en qué supuestos la extinguiría.

En el escrito de preparación se invocan, como justificativas del interés casacional objetivo, las circunstancias previstas en el artículo 88.2.a) -por ir la sentencia contra la jurisprudencia de la Sala de lo Civil que la propia sentencia cita-, 88.2.c) -por afectar la doctrina contenida en la sentencia a un gran número de situaciones-, y la prevista en el artículo 88.3.a) -por entender la parte que no existe jurisprudencia en el orden contencioso-administrativo sobre la cuestión planteada-.

En lo que respecta al último supuesto invocado, esta Sección aprecia inexistencia de jurisprudencia de esta Sala que haya interpretado, en relación a la concreta cuestión que se suscita, el artículo 1851 Cc; siendo evidente, por otra parte, que la solución adoptada por la sentencia que se pretende recurrir puede potencialmente afectar a un gran número de situaciones.

TERCERO

Apreciada, por tanto, en la mencionada cuestión la concurrencia de ese interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que justifica su admisión y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 90.4 LJCA, declaramos que la cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar, a la vista del artículo 1851 del Código Civil, y en los casos de concurrencia de incumplimiento en el período inicial avalado, si la prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza o en qué supuestos la extinguiría.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación n.º 1421/2022 preparado por la representación procesal de Avalia Aragón, Sociedad de Garantía Recíproca contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada en el recurso n.º 224/2019.

  2. ) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar, a la vista del artículo 1851 del Código Civil, y en los casos de concurrencia de incumplimiento en el período inicial avalado, si la prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza o en qué supuestos la extinguiría.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, el artículo 1851 del Código Civil.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR