ATS, 26 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2160/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MGF / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2160/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2019, en el procedimiento nº 110/18 seguido a instancia de D. Benigno contra Louis Berger Aircraft Services INC, Sucursal en España, Autobuses Rico SA, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido y tutela de derechos fundamentales, que estimaba la falta de legitimación pasiva de Autobuses Rico SA y estimaba la demanda, declarando la improcedencia del despido del actor.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 25 de marzo de 2021, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Sonia Sierra Martín en nombre y representación de D. Benigno, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

La cuestión suscitada se centra en determinar si la situación de conflictividad generada en la empresa fue la causa del despido del actor y, por lo tanto, si debe ser considerado nulo tal despido por vulneración de la garantía de indemnidad.

Recurre el trabajador en unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Andalucía, en Sevilla, de 25 de marzo de 2021. R. 2756/2019, que desestimó los recursos interpuestos por ambas partes y confirmó la sentencia de instancia que declaró que la extinción del contrato de trabajo de 30 de noviembre de 2017 por despido objetivo era constitutiva de un despido improcedente. El trabajador presta servicios por cuenta de Louis Berger con antigüedad reconocida desde el 1 de febrero de 2005, habiendo prestado servicios en las sucesivas contratas y para la empresa demandada desde el 1 de noviembre de 2016, con la categoría de Grupo Profesional de operaciones nivel 5 como mozo de pista en el centro de trabajo de la Base Naval de Rota, en el aeropuerto de la misma. Mediante carta de 30 de noviembre de 2017, la empresa decide rescindir el contrato por causas objetivas. En noviembre de 2015, Louis Berger Aircraft Services INC resultó adjudicataria del concurso público licitado por la US NAVY para el servicio de handling en la terminal del aeropuerto de la Base Naval de Rota, si bien no fue adjudicataria definitiva hasta julio de 2016, entrando en vigor el contrato el 1 de agosto de 2016. El 19 de enero de 2017, la empresa demandada comunicó la iniciación de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo que afectaría a la distribución del tiempo de trabajo y al sistema de remuneración, iniciando el periodo de consultas en fecha 13 de febrero de 2017. Se convoca huelga en los meses de marzo y abril de 2017, produciéndose determinadas visitas de la Inspección de trabajo sobre la aplicación del convenio colectivo el personal subrogado. El 24 de julio de 2017 se inicia un proceso de externalización y subcontratación con otra empresa del Servicio de Tripulación y pasajeros, asignándose finalmente a Autocares RICO. Han sido despedidos cinco trabajadores más en la misma fecha. El trabajador no ostenta cargo representativo alguno. Está afiliado al sindicato CCOO. Recurren ambas partes en suplicación; la empresa solicita la procedencia del despido por considerar acreditados y justificados los hechos alegados en la carta de despido, y el trabajador solicita la nulidad del despido por vulneración del derecho de indemnidad, por vulnerar el derecho a la negociación colectiva, alegando que el único motivo real de los despidos, es condicionar a los trabajadores y al Comité de empresa, en las negociaciones del Convenio Colectivo y la modificación sustancial colectiva. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sala considera que no existe ningún indicio de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de la garantía de indemnidad cuando, según afirma el recurrente, tanto los despidos como la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, fueron introducidas por la empresa en las reuniones de 5 y 6 de octubre de 2016, mientras que la denuncia a la Inspección de Trabajo tiene lugar con posterioridad, el 13 de diciembre de 2016, por lo que mal podría ser ésta causa de aquéllas.

TERCERO

Recurre la trabajadora en unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 23 de marzo de 2016. R. 42/2016. La sentencia de contraste, confirmó la sentencia de instancia que había declarado la nulidad de la decisión extintiva adoptada por la empresa. La Sala desestima el recurso y confirma la nulidad de un despido disciplinario porque considera que los indicios de vulneración del derecho fundamental aportados a las actuaciones por el trabajador demandante, permiten vincular la decisión del cese, con el comportamiento previo del actor llevado a cabo en el marco de las negociaciones con empresa para establecer un acuerdo sobre la forma de llevarse a cabo los servicios de guardia o disponibilidad. La referencial considera que, tras el panorama indiciario, correspondía a la empresa acreditar que su decisión carecía de relación alguna con el ejercicio de derechos laborales por parte del actor, siendo patente que tal carga probatoria no se había cumplido. Argumenta la sentencia que la existencia de disfunciones o malos entendidos sobre la forma de actuación empresarial no podía ser imputada al trabajador ni podía convertirse en causa de despido, porque el trabajador no había participado en ella; siendo así que la decisión del empresario había sido causada por su forma de actuar, habiendo podido controlar y corregir la misma sin necesidad de adoptar una decisión de la trascendencia del despido, y cuyo verdadero interés era condicional la voluntad de los trabajadores y también del actor, en orden a conseguir que el desarrollo del servicio de guardia se realizara por los técnicos de la empresa de una forma que inicialmente éstos habían rechazado.

No cabe apreciar, contradicción entre las sentencias, porque los supuestos de hecho enjuiciados difieren sustancialmente, de manera que se ha de concluir ahora que sus fallos no son contradictorios. Así, en la sentencia de contraste se concluyó que la empresa no había cumplido su carga de acreditar la ausencia de relación entre la decisión de despedir y el ejercicio de derechos laborales por parte del trabajador, y lejos de haberlo acreditado, consideró la sala que las disfunciones o malos entendidos sobre la forma de actuación empresarial no podían ser imputados al trabajador ni podían convertirse en causa de despido, porque el trabajador no había participado en ellas, considerando finalmente que el despido había tenido su causa en la propia forma de actuar de la empresa cuyo verdadero interés era condicionar la voluntad de los trabajadores y también del actor, en orden a conseguir que el desarrollo del servicio de guardia se realizara por los técnicos de una forma que inicialmente éstos habían rechazado. En la recurrida, en cambio, la sala considera que no existe ningún indicio de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de la garantía de indemnidad cuando, según afirma el recurrente, tanto los despidos como la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, fueron introducidas por la empresa en las reuniones de 5 y 6 de octubre de 2016, mientras que la denuncia a la Inspección de Trabajo tiene lugar con posterioridad, el 13 de diciembre de 2016, por lo que mal podría ser ésta causa de aquéllas.

CUARTO

Por providencia se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS. La parte recurrente presenta escrito de alegaciones, sin embargo, los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Sonia Sierra Martín, en nombre y representación de D. Benigno contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 25 de marzo de 2021, en el recurso de suplicación número 2756/19, interpuesto por D. Benigno y por Louis Berger Aircraft Services INC, Sucursal en España, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jerez de la Frontera de fecha 2 de abril de 2019, en el procedimiento nº 110/18 seguido a instancia de D. Benigno contra Louis Berger Aircraft Services INC, Sucursal en España, Autobuses Rico SA, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido y tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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