ATS, 5 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1513/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1513/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 5 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2020, en el procedimiento n.º 693/2018 seguido a instancia de D. Marino representante del centro de trabajo de Ayesa Advanced Tegnologies S.A. y Secretario General de la Central Sindical de Clase en Sevilla (CSC) contra Ayesa Advanced Tegnologies S.A., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 18 de noviembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de febrero de 2021 se formalizó por el letrado D. Luis Ocaña Escolar en nombre y representación de D. Marino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de diciembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La cuestión debatida es el derecho del sindicato actuante a que la empresa entregue la copia básica de los contratos a los representantes legales de los trabajadores y a la sección sindical de CSC.

El recurso planteado por Secretario General de la Central Sindical de Clase en Sevilla frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 18 de noviembre de 2020, R. 2661/2020, que desestimó la demanda colectiva que solicitaba que se declarase no ajustada a derecho la omisión de la demandada del deber de comunicación de las copias básicas de los contratos en tiempo y forma a los representantes legales de los trabajadores o a la sección sindical de CSC del centro de Sevilla.

Sin embargo, el recurso debe ser inadmitido de plano por haberse invocado una sentencia que no resulta idónea en el juicio de contradicción. En efecto, la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de abril de 2018, proc. 349/17, no cumple con los requisitos del artículo 219. LRJS. La contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala en SSTS 21 de julio 2008 (R. 1115/2007) 11 de diciembre de 2012 (R. 764/12), y AATS 26 de noviembre de 2013 (R. 169/2013), 28 de mayo de 2013 (R. 3092/2012), 6 de febrero de 2014 (R. 2125/2013), 27 de febrero de 2014 (R. 2444/2013) 4 de junio de 2014 (R. 2410/2013), 3 de julio de /2014 (R. 68/2014) y 9 de agosto de 2014 (R. 2992/2013).

El escrito de alegaciones de fecha de 28 de diciembre de 2021, se limita a señalar que la sentencia aportada es de la Audiencia Nacional, por lo que corresponde la admisión del recurso, lo que, de acuerdo con lo expuesto, no es posible.

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Ocaña Escolar, en nombre y representación de D. Marino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 18 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 2661/2020, interpuesto por D. Marino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Sevilla de fecha 5 de marzo de 2020, en el procedimiento n.º 693/2018 seguido a instancia de D. Marino representante del centro de trabajo de Ayesa Advanced Tegnologies S.A. y Secretario General de la Central Sindical de Clase en Sevilla contra Ayesa Advanced Tegnologies S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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