ATS 452/2022, 21 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2022
Número de resolución452/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 452/2022

Fecha del auto: 21/04/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5194/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: DGA/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5194/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 452/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 21 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia, con fecha 27 de julio de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado nº 15/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Vilanova i la Geltrú, como Diligencias Previas nº 309/2016, en la que se condenaba a Agustín como autor responsable de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve meses prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En el ámbito de la responsabilidad civil fue condenado a indemnizar a JUST TRAUBEN, S.L. en la cantidad de 2.367,18 euros, que se incrementará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, entre otros, por Agustín, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, con fecha 13 de julio de 2021, dictó sentencia por la que desestimó los recursos interpuestos y declaró las costas de oficio.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interpone recurso de casación por Agustín bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Sofía María Álvarez-Buylla Martínez, con base en un único motivo: al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida JUST TRAUBEN, S.L., bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Rafael Silva López, quien se opone al recurso presentado.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El único motivo de recurso se formula al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  1. El recurrente sostiene que no tiene nada que ver "con el que obtuvo la adquisición de los aparatos de aire acondicionado". Indica que existen diversos documentos que obran en las actuaciones y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios, "ya que a parte no es el que pide los presupuestos".

    Señala que existen documentos de los que se deduce inevitablemente la inexistencia de ánimo alguno de obtener ningún beneficio por "la vía ilícita". No consigna los documentos a que se refiere.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    En relación al motivo de casación por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos esta Sala (SSTS 936/2006, de 10 de octubre, 778/2007, de 9 de octubre, 424/2018, de 26 de septiembre, o 727/2021, de 28 de septiembre), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

  3. Los hechos que se han declarado probados en el presente procedimiento reflejan, en síntesis, que, en mayo de 2016, Bernardo solicitó presupuesto, a la mercantil Servicios Gasfríocalor.com 2013, S.L., para la adquisición e instalación de aparatos de aire acondicionado, de la marca Mitsubishi Electric.

    El 27 de mayo de 2016 Gracia, a través de su correo electrónico en la mercantil SERVICIOS GASFRIOCALOR.COM 2012 (sic), S.L., remitió a Bernardo dos presupuestos, respecto de los aparatos de aire acondicionados referidos, elaborados por la empresa Todoclima Online, S.L.; manifestándole, asimismo: "Te puedo mejorar el presupuesto 3% con otra Empresa del Grupo, se llama Agustín".

    Bernardo contactó con Agustín para solicitar presupuesto para la adquisición e instalación de los susodichos aparatos de aire acondicionado.

    El 1 de junio de 2016, el acusado, a través de su empresa Climatización y Reformas 2016, S.L., remitió a Bernardo presupuesto, en concepto de factura proforma núm. NUM000, para la adquisición e instalación de cinco aparatos Mitsubishi Electric (con indicación del modelo de cada aparato).

    El 8 de junio de 2016, el acusado emitió factura núm. NUM001 al cliente JUST TRAUBEN, S.L. (mercantil a la que representa Bernardo), indicando a Bernardo, mediante mensaje de correo electrónico, que "la entrega seria para el 15 de julio", sin tener voluntad, en ningún momento, de realizar efectivamente la obtención e instalación de dichos aparatos de aire acondicionado, y sin haber gestionado, por ende, la adquisición de esos objetos con ninguna empresa fabricante ni distribuidora; es más, con la emisión de dicha factura y el mensaje adjunto, el acusado pretendía hacer creer a Bernardo que sí iba a proceder a la obtención e instalación de los aparatos de aire acondicionado, a fin de que la mercantil JUST TRAUBEN, S.L., le abonara la cantidad de 2.367,18 euros.

    Ese mismo día 8 de junio de 2016, la sociedad JUST TRAUBEN, S.L. abonó a Climatización y Reformas 2016, S.L. (empresa del acusado), mediante transferencia bancaria, el importe de 2.367,18 euros, en concepto de adquisición e instalación de los aparatos relacionados en la factura núm. NUM001.

    El 13 de julio de 2016, Bernardo envió mensaje de correo electrónico al acusado preguntándole: "me puedes confirmar la entrega de los aires? Te he enviado varios mails sin respuesta todavía".

    Al día siguiente, el acusado respondió: "En principio es el mismo plazo que te dije, las esperamos para el 15 de julio", a pesar de no haber llevado a cabo ningún trámite para conseguir la adquisición de esos aparatos con ninguna empresa fabricante ni distribuidora.

    El 20 de julio de 2016 Bernardo envió mensaje de correo electrónico al acusado: "estamos a día 20 de Julio y no tengo los aires Digame que vamos hacer,ya que el 15 los tenia que tener", al que el acusado contestó, el 21 de julio de 2016, "voy a consultar y te digo como esta todo".

    El 23 de julio de 2016, Bernardo envió mensaje de correo electrónico al acusado: "me puedes concretar algo del aire,yo marcho en breve de vacaciones y quiero que se instale ya, dime algo, porque me dijistes que lo consultabas, estamos llegando casi a fin de mes...", al que el acusado contestó, el 25 de julio de 2016: "me comentan que llegaran la primera semana de agosto".

    El 29 de julio de 2016, a las 16:08 horas, Bernardo envió mensaje de correo electrónico al acusado: "el lunes o tenemos los equipos o la transferencia sin falta el martes estoy fuera y quiero cerrar esto" "No dudes en llamarme, porqué esto no me da buenas sensaciones Arreglamelo", al que el acusado contesta, el 29 de julio de 2016, a las 16:46 horas: "El lunes solicitaremos la devolución al distribuidor, y procederemos a realizarle la del importe abonado. Mándanos por favor donde quiera recibir la devolución".

    El 1 de agosto de 2016 Agustín envió mensaje de correo electrónico a Bernardo: "me dicen que el plazo es para el dia de 10 agosto, procedemos a la devolución?" al que Bernardo contestó ese mismo día: "aquí enviarme comprobante".

    El 3 de agosto de 2016, Bernardo envió mensaje de correo electrónico al acusado: "que pasa con mi transferencia, ?? dime como proceder", al que el acusado contestó, el 4 de agosto de 2016, a las 20:46: "Bueno ya iba a decirte que hoy me a entrado en cuenta tu devolución y que mañana la tendría, pero si prefieres demandar!!!adelante, nos vemos en los juzgados yo en ningún momento e estafado a nadie,simplemente es que si a mi me hacen la devolución no dispongo de tanto capital como para adelantartelo yo De todas maneras iremos a perder el tiempo, si es lo que quieres Este es el último email que te escribo".

    Ese mismo día, a las 20:48 horas, Bernardo envió mensaje de correo electrónico al acusado Sr, Agustín: "espero el dinero tu mismo si tienes la transferencia..perfecto", al que el acusado contestó, a las 20:53 horas: "Mejor nos vemos en el juzgado y cuando se demuestre que no hay estafa, entonces te demamdaré yo a ti por difamación, prefiero ir los. Juzgado".

    A día de hoy, Agustín no ha devuelto el importe de 2.367,18 euros, a la sociedad JUST TRAUBEN, S.L., ni directamente ni a través de su representante Bernardo.

    El motivo no puede estimarse. Observamos que carece de toda argumentación, lo que justifica la directa inadmisión del mismo.

    Más aun, no se citan de manera expresa y concreta los documentos a los que se hace referencia, y, mucho menos, el contenido de los mismos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, lo que es requisito para que prospere el motivo articulado al amparo del art. 849.2 LECrim.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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