ATS 433/2022, 31 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución433/2022
Fecha31 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 433/2022

Fecha del auto: 31/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3438/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ATE/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3438/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 433/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 31 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia, con fecha 21 de enero de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 82/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona, como Diligencias Previas nº 145/2018, en la que se condenaba a Romualdo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ejecutado con sustancias que causan grave daño, de menor entidad, a la pena de un año y seis meses de prisión y treinta euros de multa, con responsabilidad subsidiaria en el caso de impago de un día.

Como pena accesoria, se le impuso la inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo. Se les impusieron las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Romualdo, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, con fecha 4 de mayo de 2021, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interpone ahora recurso de casación por la Procuradora Doña Sonia Mª Casqueiro Álvarez en nombre y representación de Secundino por los siguientes motivos:

1) Vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por infracción de los artículos 24.1 y 2 CE.

2) Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 849 LECrim, por vulnerar el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se analiza, de forma conjunta ambos motivos, por vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim, 849.1 LECrim y 5.4 LOPJ por infracción de los artículos 24.1 y 2 CE y del principio de interdicción de la arbitrariedad.

  1. El recurrente denuncia que la prueba practicada no fue suficiente para enervar su presunción de inocencia ya que se basó exclusivamente en las declaraciones de los Agentes que no vinieron corroboradas por otras pruebas. Añade que la valoración de la prueba no resultó suficientemente motivada.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el caso de autos, el relato de hechos probados dice así: el día 2 de febrero el acusado Romualdo se encontró en la calle Salvadors de Barcelona con Jose Francisco al que entregó un envoltorio que contenía 0,36 gramos de cocaína con una riqueza del 40,4% y una cantidad total de cocaína base de 0,144 gramos recibiendo a cambio la suma de 30 €. Agentes de Mossos d'Esquadra que observaron el intercambio procedieron a abordar al comprador al que intervinieron la sustancia referida, sin que lograran detener al acusado que se introdujo en una vivienda de las inmediaciones. El acusado Romualdo tiene antecedentes penales no computables.

    En sus alegaciones, el recurrente se opone a la prueba valorada para su condena y la considera insuficiente.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, considera que la culpabilidad del acusado se funda en prueba legalmente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, bastante y que fue valorada de manera racional.

    Y llega a esta conclusión valorando la declaración testifical de los agentes de Mossos dŽEsquadra que declararon sobre aquello que vieron y de lo que fueron testigos directos. Así, observaron al doblar la esquina de la calle Salvadors, al acusado entregando un envoltorio blanco a un individuo acompañado de dos chicas, el cual entregó, a cambio, un billete. Después, el acusado les vio y se marchó precipitadamente, entró en un portal y cerró la puerta. Uno de los agentes se dirigió al comprador, le identificó y le intervino la sustancia; especificando que el comprador sacó la sustancia del mismo bolsillo en el que le había visto metérsela.

    Asimismo, los informes del Instituto Nacional de Toxicología arrojaron el resultado descrito en el factum sobre la naturaleza de la sustancia y su pureza.

    El Tribunal Superior de Justicia comprobó, en definitiva, que la prueba valorada por el órgano de instancia había sido suficiente y valorada conforme a la lógica y la razón. Efectivamente, las declaraciones de los agentes, unidas a los informes periciales que determinaron el tipo de droga y su pureza, vinieron a acreditar los hechos que se le imputaban al investigado.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Se inadmite, por todo ello, este motivo de conformidad con lo previsto en el artículo 885.1 LECrim.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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