ATS, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/04/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6942/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6942/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de abril de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Ascension presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia de 23 de julio de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), en el rollo de apelación n.º 512/2020, dimanante del juicio n.º 539/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 75 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador Sr. Schiavon Raineri, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. La letrada de la Comunidad de Madrid, presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Mediante providencia de 15 de marzo de 2022 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso. Por la parte recurrida se presentó escrito de alegaciones, interesando la admisión del recurso; y por la recurrida su inadmisión. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 31 de marzo de 2022 interesando la inadmisión del recurso de conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto una sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto frente a una sentencia dictada en primera instancia, en procedimiento de impugnación de resolución administrativa en relación a derecho de visitas de la abuela respecto del menor declarada en desamparo. Se interpone por la parte recurrente recurso extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en un juicio tramitado por razón de la materia, de forma que el cauce adecuado y predeterminado para acceder a la vía casacional es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477 LEC, acreditando la existencia de interés casacional, en los términos establecidos en el Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fecha de 27 enero de 2017.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, y no obstante las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, 1.º, en relación con la Disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 2.ª LEC, al haberse formulado por la parte recurrente exclusivamente el recurso extraordinario por infracción procesal, en juicio tramitado por razón de la materia.

Por lo que, en consecuencia, en este supuesto, la única vía de acceso al recurso de casación vendría determinada por el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no cabe interponer de modo autónomo en relación con las sentencias a que alude el mencionado art. 477.2, 3.º LEC, precisamente porque el "interés casacional" no puede circunscribirse a cuestiones adjetivas.

La consecuencia de hallarse la vía de acceso al recurso en el reiterado art. 477.2, 3.º LEC, es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2.ª de la LEC, que limita la interposición de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera el límite legalmente señalado de 600.000 euros ( art. 477.2 números 1.º y 2.º LEC), lo que no es el caso.

Cabe insistir, en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la disposición final decimosexta, que establece un sistema, concebido en su origen, como provisional entretanto no se atribuyera la competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468 LEC, lo que excluye de impugnación a las resoluciones que revistan la forma de autos (disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal más que en los casos 1.º y 2.º del art. 477.2, como anteriormente se ha expuesto.

Por todo ello procede la inadmisión, a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC, cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por doña Ascension contra sentencia de 23 de julio de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), en el rollo de apelación n.º 512/2020, dimanante del juicio n.º 539/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 75 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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