ATS, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 507/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 507/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de abril de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Explotación Cinegética A Carballoa, S.L. presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 334/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 281/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Betanzos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de A Coruña, se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Manuel José Pedreira del Río, en nombre y representación de Explotación Cinegética A Carballoa, S.L. presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Sandra Amor Vilariño, en nombre y representación de D. Gerardo (como sucesor procesal de D. Guillermo), D. Herminio, y D.ª Gema, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de marzo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente presentó escrito de 8 de abril de 2022 en el que se oponía a las causas de inadmisión, por entender que concurren los requisitos legales para la admisión del recurso. La parte recurrida presentó escrito de 4 de abril de 2022, en el que se mostró conforme con aquellas.

SEXTO

Por la parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio ordinario tramitado en razón a la cuantía, inferior a 600.000 €, en reclamación de la deuda generada por consumo de electricidad cuando la actora era propietaria y arrendadora del inmueble y la demandada, arrendataria. Ello que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en cinco motivos.

En el motivo primero se cita como norma infringida el art. 348 CC, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, conforme a la cual los títulos particionales no son suficientes para acreditar el dominio.

En el motivo segundo se cita como norma infringida el art. 348 CC, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sobre la necesidad de identificar la finca como requisito de la acción declarativa de dominio.

En el motivo tercero se cita como norma infringida el art. 1959, en relación con el art. 1963 CC, por aplicación indebida, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

En el motivo cuarto se cita como norma infringida el art. 1957 y arts. 35 y 38 LH, por aplicación indebida, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

En el motivo quinto se denuncia la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en relación con la validez y eficacia de los títulos particionales de herencia a efectos de acreditar el dominio en las acciones declarativas de dominio y en las reivindicatorias. No se cita norma infringida.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por las razones que se exponen a continuación, por falta de acreditación de interés casacional.

  1. Cita de precepto excesivamente genérico para fundamentar el recurso de casación.

    El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, al igual que ya lo hiciera el de 30 de diciembre de 2011, prohíbe la cita de preceptos de carácter genérico, pues ello da lugar a la indeterminación y falta de claridad del motivo, con la consecuente indefensión para la parte contraria.

    En los motivos primero y segundo se cita como norma infringida el art. 348 CC. Es doctrina reiterada de esta sala la falta de idoneidad de dicho precepto, por su carácter genérico para sustentar un motivo de casación. Así, entre otras, la sentencia de esta sala núm. 483/2011, de 27 junio, niega al artículo 348 CC la aptitud para, por sí solo, fundar un recurso de casación, dada su formulación genérica de simple definición del derecho de propiedad y su alcance ( sentencias de 3 y 4 mayo 1999, 8 junio 2001, 2 noviembre 2006, 20 junio 2007, 14 febrero y 14 mayo 2008, entre otras). En igual sentido la sentencia n.º 153/2008, de 14 febrero, también en referencia al artículo 348 CC, dice que el precepto que se denuncia infringido, el definitorio del derecho de propiedad y el que proclama su reivindicabilidad, no puede admitirse como fundamento de un motivo de casación, por tratarse de un precepto genérico y amplio, que no permite conocer en qué extremo se produce la infracción del ordenamiento jurídico.

  2. Por omisión de norma infringida.

    En el motivo quinto, la parte recurrente alega existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, si bien no cita en el encabezamiento norma alguna como infringida, ni indica de forma clara y precisa cual es el concreto precepto que considera infringido.

    Como establece el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017): "El recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC). Este fundamento es único o exclusivo, en el sentido de que el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, no puede tener otro sustento". En todas las modalidades del recurso de casación, el citado Acuerdo exige que el encabezamiento del motivo contenga la cita precisa de la norma infringida, aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso (entre otras, STS 293/2018, de 9 de mayo, y 349/2018, de 7 de junio).

  3. Alterar la base fáctica de la sentencia recurrida.

    En el motivo tercero se cita como norma infringida el art. 1959, en relación con el art. 1963 CC, y en el motivo cuarto se cita como norma infringida el art. 1957 y arts. 35 y 38 LH. En dichos motivos se desconoce la base fáctica de la sentencia recurrida, contenida en sus fundamentos noveno y décimo: (i) Alteración de los términos en los que se contestó a la demanda, en la que se afirma que la finca DIRECCION000 se corresponde con la parcela NUM000 del polígono NUM001 del Catastro y que consta como finca registral NUM002 en el Registro de la Propiedad; (ii) La DIRECCION000 a la que se hace referencia no es la litigiosa, sino otra adquirida por la recurrente de otro causahabiente de los causantes comunes, cuyo título propiedad es el mismo cuaderno particional de 15 de mayo de 2008, en el que aparecen dos fincas con la misma denominación, y cada uno se adjudicó a distintos herederos; (iii) No se aporta la escritura de compraventa de 22 de octubre de 2003 ni la de agrupación de 26 de febrero de 2013, por lo que la titularidad dominical alegada por la recurrente es una mera manifestación de la misma; (iv) No existe título ni posesión de la finca litigiosa por parte de la recurrente.

  4. Inexistencia de interés casacional.

    En consecuencia, el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, la parte recurrida ha formulado alegaciones, por lo que se condena al pago de las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Explotación Cinegética A Carballoa, S.L. contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 334/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 281/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Betanzos.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Se condena al pago de las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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