ATS, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6613/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CEL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 6613/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de abril de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Amanda presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 595/2019 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 313/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Ontinyent.

SEGUNDO

La audiencia provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador D. Daniel Vizcaíno Gandía, en nombre y representación de D.ª Amanda, se personó ante esta sala en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Francisca Vidal Cerdá, en nombre y representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ontinyent se personó en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de marzo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante sus correspondientes escritos de alegaciones las partes recurrente y recurrida han mostrado, respectivamente, su disconformidad y conformidad a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de gastos de hipoteca, por lo que el acceso a la casación debe realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

El litigio, que versa sobre acción de reclamación de gastos de hipoteca, fue resuelto mediante sentencia desestimatoria en la primera instancia, que fue confirmada en la segunda.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por lo que el cauce empleado es el adecuado conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior.

Se articula el recurso de la siguiente manera:

" PRIMERO.- Se interpone el presente Recurso de CASACION por dos motivos:

1) Al amparo del ordinal 3º del art. 477 .2 de la Lec, por presentar interés casacional, se denuncia la infracción del artículo 89.3 letra c) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, al vulnerar la sentencia recurrida, la doctrina recogida en la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 705/2015 de 23 de diciembre de 2015, recurso 2658/2013 que considera como nula la estipulación que impone al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario".

2) Por infracción del artículo 459 Lec, al invocarse en Segunda Instancia, hechos no alegados en la Primera Instancia.

3) Regula INDUBITADO el hecho de que mi mandante son la prestataria, y la entidad demandada la acreedora, y que mi mandante es consumidora".

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso resulta inadmisible por los siguientes motivos.

En primer lugar, se incurre en causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos legales del escrito de interposición ( art. 483.2.2.º LEC) por no estructurar en motivos con encabezamiento y desarrollo y por falta de claridad expositiva en cuanto a las concretas infracciones invocadas. Y es que se dice que se articula en dos motivos y, a continuación, se enuncian tres apartados. Después se lleva a cabo un desarrollo que se refiere únicamente a la cuestión planteada en el primer motivo. Lo anterior supone, además de una defectuosa formulación, una falta de claridad expositiva que dificulta la correcta identificación de la cuestión jurídica planteada en cada uno de los diferentes motivos y que es causa de inadmisión.

Es doctrina reiterada de esta sala que el recurso de casación exige una estructura diferente a la de un mero escrito de alegaciones, con expresión de motivos estructurados en encabezamiento y desarrollo. Tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente sin poder formularse submotivos dentro de cada motivo.

A mayor abundamiento, en lo que parece ser el motivo segundo, se cita como infringido un precepto de carácter procesal que no puede ser objeto del recurso de casación y que, en su caso, debe invocarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal que no ha sido interpuesto.

Por otro lado, el apartado 3) no constituye un verdadero motivo de casación pues en él no se invoca infracción alguna.

En cuanto al motivo primero, el único que goza de desarrollo, se incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por eludir la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La recurrente invoca la normativa de consumidores y usuarios para denunciar que la Audiencia imputa erróneamente al prestatario los gastos del contrato de préstamo hipotecario, cuando lo cierto es que la sentencia recurrida no ha aplicado la normativa que se dice infringida, sino que ha desestimado el recurso de apelación con base en razones que discurren al margen de la abusividad de la cláusula, que no entra a examinar, precisamente, por ser su razón decisoria que la entidad demandada no ostenta legitimación pasiva al no haber sido parte en el contrato de compraventa con subrogación de hipoteca en el que se encuentra inserta la cláusula litigiosa.

Es por todo ello, que el recurso debe ser inadmitido, sin que quepa tomar en consideración las alegaciones de la recurrente, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la recurrente.

SEXTO

Inadmitido el recurso, la recurrente perderá el depósito constituido conforme a la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Amanda contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 595/2019 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 313/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Ontinyent.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR