ATS, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 147/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: BOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 147/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de abril de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Construcciones Edisan S.A., presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 29 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 215/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 90/2017, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Barcelona.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal ha comparecido el procurador D. Antonio Martínez de la Casa Rodríguez, en nombre y representación de Construcciones Edisan S.A., como parte recurrente, y el procurador D.ª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Gramepark, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 2 de marzo de 2022 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso es admisible.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión del recurso con la imposición de sus costas a la recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario promovido por quien es hoy la parte recurrente, sobre reclamación de cantidad (que no excede de 600.000 euros) derivada de defectos constructivos, en la que se desestimó el recurso de apelación dictado contra la sentencia de primera instancia que estimaba parcialmente de la actora.

El recurso de casación se interpone en su aspecto de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Se articula el recurso a través de dos motivos, concurriendo en ambos la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional.

En el motivo primero se denuncia la vulneración del artículo 1257 CC, alegando el recurrente que el acuerdo transaccional celebrado entre la promotora y los arquitectos superiores no puede producir efectos frente a terceros, y que es imposible aumentar el importe a pagar por la recurrente como consecuencia de un acuerdo en el que no participó. Cita en el motivo la sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2010 (dictada en el rec. 129/2006), la sentencia de 20 de febrero de 1981 n.º 66/1981, y la n.º 42/2010, de 16 de febrero de 2010.

El interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 22 de abril de 2021, rec. 4623/2018 y 26 de mayo de 2021, rec. 113/2021).

En aplicación de la doctrina antes expuesta ha de concluirse que en el motivo primero no se ha acreditado el interés casacional alegado toda vez que el recurrente no alcanza a explicar en qué modo la sentencia recurrida vulnera la doctrina recogida en las sentencias que transcribe. El recurrente no justifica en qué modo la sentencia de la audiencia inaplica el artículo 1257 CC, sentencia que, precisamente, en aplicación del indicado artículo y del principio invocado por el recurrente determina que el acuerdo firmado entre la demandante y los arquitectos superiores no le afecta.

El motivo segundo incurre igualmente en la misma causa de inadmisión, toda vez que en el mismo, si bien se alega la infracción del artículo 1145 del CC, no de justifica el interés casacional, ya que no se cita ninguna sentencia de esta Sala.

Por tanto, no habiéndose justificado la existencia del interés casacional alegado, los dos motivos de casación han de inadmitirse en virtud del art. 483.2.3.º LEC.

En consecuencia, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia previo al dictado de la presente resolución.

TERCERO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y efectuadas alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas del recurso a la recurrente.

  3. La recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a. 15.ª , apartado 9, LOPJ.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Construcciones Edisan S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 29 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 215/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 90/2017, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Barcelona.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. Imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.ª.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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