ATS, 27 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Abril 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/04/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5589/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: AAH/AAM
Nota:
CASACIÓN núm.: 5589/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 27 de abril de 2022.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D. Maximiliano. presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 8 de febrero 2019, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 857/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario 441/2013 de Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Llanos de Aridane.
Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.
Recibidos los autos en este Tribunal, han sido designada la procuradora D.ª Leyla Gasanalieva Soloviova para la representación de oficio del recurrente D. Maximiliano, y han comparecido como partes recurridas la procuradora D.ª Beatriz Castro Pino, en nombre y representación de Promotora Fergy, S.A., y la procuradora D.ª Renata Martín Vedder, en nombre y representación de Palmafrut, S.A.
Por providencias de 12 de enero y 23 de febrero de 2022 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de una causa de inadmisión del recurso, que consta notificada.
La representación procesal del recurrente ha presentado escrito solicitando la admisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.
La representación procesal de Promotora Fergy, S.A., ha presentado escrito solicitando la inadmisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.
La representación procesal de Palmafrut, S.A. ha presentado escrito solicitando la inadmisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.
El recurso de casación se ha interpuesto por quien ha sido parte demandante, contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario en el que se ejercitó una acción declarativa de domino sobre una finca, cuyo acceso a casación -atendida la clase y cuantía del procedimiento- tiene lugar por la vía del ordinal 3.ª del art. 477.2 LEC, del interés casacional, que ha sido adecuadamente invocada por el recurrente, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.
En el recurso se plantea un motivo único, en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de los arts. 348 y 349 CC y se alega interés casacional en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El desarrollo del motivo va dirigido a exponer que concurren los requisitos para que prospere la acción y argumenta sobre la acreditación del título de propiedad del recurrente, sobre la acreditación de la situación de la finca reclamada y sobre su cabida y linderos.
El recurso así planteado incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC, ya que no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida.
En la sentencia impugnada (F.J. quinto) se ha declarado, desde la valoración de diversos elementos de prueba, que no ha quedado acreditada la exacta identificación de la finca sobre el terreno, de manera que atender a las alegaciones del motivo -como su propio desarrollo alegatorio pone de manifiesto- exigiría que esta sala efectuara una revisión de la valoración de la prueba que no es posible en el recurso de casación.
En este sentido, hemos reiterado que el recurso de casación debe respetar la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que otra cosa supondría convertirlo en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, rec. n.º 634/2008, y 19 de julio de 2012, rec. n.º 1542/2009), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007, 19 de julio de 2012, RIPC n.º 1542/2009). Como dijimos en la STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, y en las resoluciones que en ella se citan, es doctrina de esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).
Conviene recordar que las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida -la de apelación- solo pueden ser impugnadas de forma excepcional, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC, siempre que, conforme a la doctrina constitucional, la valoración de la prueba no supere el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE ( SSTS 101/2011, de 4 de marzo, 263/2012, de 25 de abril, 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, y 235/2016, de 8 de abril; SSTS 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero y 208/2019, de 5 de abril, en las que se reitera la excepcionalidad del control de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia).
Cuanto se ha dicho impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente, sobre las que solo cabe añadir que solo podría atenderse al planteamiento del recurso desde una previa revisión de la valoración de la prueba que, como se ha dicho, no es posible en el recurso de casación.
Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas del recurso al recurrente.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Maximiliano. contra la sentencia dictada con fecha 8 de febrero 2019, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 857/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario 441/2013 de Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Llanos de Aridane.
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) Declarar la firmeza de la indicada sentencia.
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) Imponer las costas del recurso al recurrente.
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)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.