ATS, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 150/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE MÉRIDA-BADAJOZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: RFM/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 150/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de abril de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Celsa, presentó escrito de interposición de recursos de extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la Sentencia nº. 236/2019, de 20 de noviembre del 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Mérida (Sección 3ª), en el rollo de apelación 290/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario 41/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Mérida.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de enero del 2020, se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Yolanda Corchero García, en nombre y representación de Dña. Celsa. Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de enero del 2020, se tuvo como parte recurrida al procurador D. Juan Luis García Luengo, en nombre y representación de Distribuciones La Botica De Los Perfumes S.L.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 15 de marzo del 2022, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrida con fecha 21 de marzo del 2022 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto. La parte recurrente no manifestó alegación alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de Dña. Celsa, se formularon recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en juicio ordinario, con tramitación ordenada por razón de la materia, competencia desleal ( art. 249.1.º LEC), y con acceso a la casación por el cauce previsto en el 477.2.3º LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto. El recurso se estructura en diferentes motivos.

El primer motivo se funda en "[...] Interés casacional por la existencia de jurisprudencia contraria a la del Tribunal Supremo y la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales referidas a dos cuestiones.- Una primera sobre la licitud del modelo de negocio de la perfumería de equivalencia.- Una segunda sobre la derivación de responsabilidad de la franquiciadora hacia la franquiciada referida a la competencia desleal por aprovechamiento de la reputación ajena al usar listas comparativas de equivalencia con nombres de las marcas legalmente registradas. [...]"

El segundo motivo, lleva como encabezamiento "[...] para un mejor desarrollo del recurso, exponemos primeramente los fundamentos contradictorios de la Sentencia recurrida, que se acompaña [...]"

El tercer motivo, manifiesta "[...] antes de analizar las contradicciones existentes, es preciso señalar que en la Vistas del presente procedimiento, celebrada el 22/11/18. El Directos de Disboper reconoció (minuto 13:44:25) que su modelo de negocio es el mismo que utiliza su competidora la empresa Equivalenza S.L.; Empresa que también fue condenada por los mismos motivos. Es más, todas las empresas que utilizaron el mismo modelo de negocio fueron condenadas por competencia desleal al aprovecharse por distintos medios, incluidos los listados de equivalencia, de la publicidad adhesiva que utilizan para ofertar sus productos. [...]"

El cuarto motivo dice "[...] Con respecto de la "licitud" del modelo de negocio de perfumería de equivalencia ofrecido por disponer a su franquiciada.

  1. - En esencia la Sentencia recurrida considera que;

.- El objeto o modelo de negocio desarrollado por Disboper para la comercialización de sus productos en su red de franquicias no fue declarado ilícito, y afirma que el modelo de negocio de perfumería de equivalencia no hace referencia a las marcas registradas en las que apoya su publicidad adhesiva, sino que se trata de equivalencia de "notas olfativas" [...]" El recurrente cita Auto del Tribunal Supremo de fecha 16 de noviembre del 2016 y las siguientes sentencias SAP Alicante nº. 135/14 (Sección 8ª) (no reseña fecha), Sentencia del juzgado de lo mercantil y marca comunitaria nº 1 de Alicante nº. 20/2014 de fecha 28 de enero; SAP Alicante (Sección 8ª) nº. 181/15 (no señala fecha)

El quinto motivo expresa "[...] Con respecto de la " derivación de responsabilidad" de Disboper hacia su franquiciada referida a los actos de competencia desleal por el aprovechamiento de la reputación ajena mediante publicidad adhesiva al usar listas comparativas de equivalencia con nombres de las marcas legalmente registradas [...]" Enumera las siguientes sentencias SAP Alicante nº. 135/14 (Sección 8ª) (no reseña fecha); Sentencia del juzgado de lo mercantil y marca comunitaria nº 1 de Alicante nº. 20/2014 de fecha 28 de enero; SAP Alicante (Sección 8ª), nº. 181/15 (no menciona fecha).

TERCERO

Planteado en los términos indicados, el recurso de casación debe ser inadmitido, por las siguientes razones;

El escrito de interposición formulado por la recurrente incurre en la causa de inadmisión de falta de las formalidades exigibles al recurso de casación (483.2. 2.º LEC). Así debe manifestarse la incorrecta estructura del recurso de casación, que no cumple con los requisitos exigidos en el acuerdo de este tribunal de fecha 27 de enero de 2017. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera núm. 398/2018, de 26 de junio explica:

" 1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

  1. - Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".

Así, el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación. Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( art. 481 de la LEC), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

No obstante lo anterior, debe enfatizarse la ausencia de cita del precepto infringido, incluso en el mismo encabezamiento del motivo. Así , las sentencias de esta Sala n.º 237/2017, de 6 de abril (recurso de casación n.º 1881/2014), y 205/2017, de 30 de marzo (recurso de casación n.º 728/2015), esta última con cita de la sentencia n.º 755/2013, de 3 de diciembre, que ya establecía lo siguiente:

"Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias núm. 965/2011 de 28 de diciembre, 957/2011, de 11 enero de 2012, 185/2012, de 28 de marzo y 557/2012, de 1 de octubre)".

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles ambos recursos procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dña. Celsa, se formularon recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en juicio ordinario, con tramitación ordenada por razón de la materia, competencia desleal ( art. 249.1.º LEC), y con acceso a la casación por el cauce previsto en el 477.2.3º LEC, que exige acreditar el interés casacional.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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