ATS, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 27/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5760 /2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN núm.: 5760/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de abril de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª María Inmaculada presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 17 de mayo de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación n.º 14/2021, dimanante del juicio ordinario n.º 352/2019, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Lorenzo de El Escorial.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. José Antonio Moreno Almonacid, en nombre y representación de D.ª María Inmaculada, como parte recurrente, y el procurador D. Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de Blogsolutions, S.L.U., como parte recurrida.

Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de 10 de noviembre de 2021 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión en los motivos primero y tercero del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de la recurrida ha presentado escrito en el que expone las razones por las que el recurso no es admisible.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha formulado por quien ha sido parte demandante y apelante en las instancias, contra la sentencia dictada en segunda instancia, en un proceso sobre protección del derecho al honor y a la intimidad, en la que, confirmándose la sentencia dictada en primera instancia, se desestimó la demanda, que -atendido el tipo de procedimiento- accede a casación por la vía del ordinal 1.ª del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso se articula en tres motivos, si bien, a la vista de las infracciones denunciadas y cuestiones planteadas en sus respectivos encabezamientos, debe concluirse que los motivos primero y tercero no son admisibles, ya que se plantean cuestiones ajenas al ámbito del recurso de casación.

Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que las disposiciones relativas a la carga de la prueba, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, de 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, de 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006, de 15 de febrero de 2013, rec. 1090/2010.

Con arreglo a esta doctrina, las infracciones relativas al deber de motivación de la sentencia -que es lo que plantea en el motivo primero- deben ser alegadas a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

Por otra parte, es doctrina consolidada de esta sala que la vulneración las normas sobre costas procesales tampoco es, en general, susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal. La sala, entre otros en el auto de 21 de octubre de 2015 (rec. 1755/2014), con cita del auto de 11 de febrero de 2014 (rec. 2162/2011), ha aclarado que las normas que regulan la condena en costas, ni siquiera son aptas para fundamentar el recurso extraordinario por infracción procesal al constituir también doctrina reiterada que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16.ª de la LEC, ni en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16.ª, apartado 2); además de que es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC, donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas"). Criterio reiterado en la reciente sentencia 472/2020 de 17 de septiembre, en la que deslinda el planteamiento de las infracciones de los preceptos reguladores de la imposición de costas, que quedan al margen del control casacional -como ocurre en el presente caso-, de otros supuestos diferentes al presente recurso en el que lo que se plantea es si se han infringido normas legales sustantivas que regulan la protección de los consumidores.

La aplicación de esta doctrina supone el carácter inadmisible del motivo tercero articulado, ya que se basa en la infracción del art. 394 LEC.

En consecuencia, concurre en los motivos primero y tercero la causa de inadmisión consistente en la falta de indicación de la norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2.º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC), ya que se plantean cuestiones ajenas al ámbito del recurso de casación.

TERCERO

Procede admitir el recurso de casación en cuanto al motivo segundo, al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, en cuanto a las infracciones denunciadas en el motivo segundo, de conformidad con el art.. 485 LEC, la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto, y transcurrido dicho plazo dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por así establecerlo el art. 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª María Inmaculada contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 17 de mayo de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación n.º 14/2021, dimanante del juicio ordinario n.º 352/2019, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Lorenzo de El Escorial, en cuanto al motivo segundo formulado en el escrito de interposición.

  2. ) Inadmitir el indicado recurso de casación en cuanto a los motivos primero y tercero del escrito de interposición.

  3. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

  4. ) Transcurrido dicho plazo, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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