SAP Madrid 173/2021, 23 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución173/2021
Fecha23 Abril 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0049902

Rollo de apelación nº 4059/2018

Materia: Derecho de sociedades. Responsabilidad de administradores

Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 3

Autos de origen: Juicio ordinario nº 211/2015

Parte apelante: VODAFONE ONO, S.A.U.

Procuradora: Dª Sharon Rodríguez de Castro Rincón

Letrado: D. Antoni Frígola

Parte apelada: Dª Encarna

Procurador: D. Germán Marina Grimau

Letrado: D. Juan Sánchez Corzo

Parte apelada: D. Leoncio

Procurador: D. Antonio García Martínez

Letrado: D. Roberto Martínez Pérez

Parte apelada: D. Marino

Procuradora: Dª Adela Cano Lantero

Letrado: D. Fernando Bedoya y D. Javier Tarjuelo

SENTENCIA nº 173/2021

En Madrid, a 23 de abril de 2021.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Pedro María Gómez Sánchez y D. Francisco de Borja Villena Cortés, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 4059/2018, los autos del procedimiento nº 211/2015, provenientes del Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 3.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

A N T E C E D E N T E S

D E H E C H O

PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la Procuradora Dª Sharon Rodríguez de Castro Rincón, en representación de CABLEUROPA, S.A.U. contra D. Leoncio, Dª Encarna y D. Marino, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, se solicitaba el dictado de sentencia condenando a los demandados a indemnizar de forma solidaria a la sociedad demandante en 140.040.000 euros

SEGUNDO

Al cabo del trámite, el juzgado de lo mercantil dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2018, con el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por CABLEUROPA, S.A.U., siendo demandados don Leoncio, doña Encarna y don Marino, debo absolver y absuelvo a estos de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la parte actora interpuso recurso de apelación, que, admitido y tramitado en legal forma, habiendo formulado oposición los demandados, ha dado lugar al presente rollo. La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 5 de marzo de 2020.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en lo atinente al plazo para dictar sentencia, habida cuenta la complejidad del asunto y la carga de trabajo sobre los miembros del Tribunal.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
  1. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente expediente trae causa de la demanda promovida por CABLEUROPA, S.A.U., hoy VODAFONE ONO, S.A.U. (a esta parte nos referiremos como "CABLEUROPA"), contra D. Leoncio, Dª Encarna y D. Marino, integrantes de su consejo de administración en el periodo relevante, en ejercicio de la acción social de responsabilidad contemplada en el artículo 238 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio ("LSC"). CABLEUROPA solicitaba la condena de los demandados al pago de 140.040.000 euros, importe en que cifraba los daños ocasionados por diversos conceptos a la compañía a consecuencia de la defectuosa gestión del negocio mayorista internacional de reventa de voz de la compañía ("Área RIV" en lo sucesivo). 2.- Al cabo de la primera instancia se dictó sentencia desestimatoria. Tal decisión se sustenta en que no se considera acreditada la acción u omisión que la actora señala como fundamento del juicio de responsabilidad, ni aquella intencionalidad que se atribuye a los demandados determinante de la nota de antijuridicidad, por una parte y, por otra, en la falta de vínculo causal entre la conducta imputada y el resultado dañoso. En lo referente a este último elemento, se añade el rechazo de varios conceptos incluidos en la reclamación de CABLEUROPA por no considerarse acreditados. 3.- Disconforme con lo así decidido, CABLEUROPA apeló. En líneas generales, el recurso presenta el siguiente contenido. 3.1.- CABLEUROPA circunscribe su reclamación a los siguientes conceptos, con renuncia a los demás incluidos en el escrito iniciador del proceso: (i) importe de la liquidación recogida en el acta de la Inspección de Hacienda del Estado fechada el 29 de enero de 2015, por la que se regulariza la situación tributaria de la apelante en lo relativo a la no deducibilidad de cuotas de IVA no ingresadas en los periodos de liquidación correspondientes al periodo comprendido entre enero de 2011 y agosto de 2014, que refleja una deuda tributaria a cargo de CABLEUROPA de 72.286.927 euros (IVA deducido, intereses y recargos); y (ii) 256.390 correspondientes a sobrecostes internos.

    3.2.- CABLEUROPA combate el análisis realizado por el juzgador precedente achacándole un error de base en la identificación de la conducta sobre la que se funda el juicio de responsabilidad. Le reprocha igualmente que en su análisis haya prescindido de datos que esta parte considera esenciales, que se haya apartado de la doctrina de las dos verdades con base en lo resuelto en otros procedimientos judiciales y, finalmente, que no haya valorado correctamente la prueba.

    3.3.- A partir de tales críticas, CABLEUROPA construye su propio relato, el cual pivota, según se resalta ya desde el inicio del escrito de interposición del recurso, en dos conductas que constituyen el fundamento del juicio de responsabilidad pretendido: (i) Por una parte, se señala que los demandados han faltado al deber de diligencia establecido en el artículo 225 LSC. La falta aparece anudada a la inexistencia de controles adecuados en el área RIV. (ii) Por otra parte, se imputa a los demandados haber faltado a los deberes de lealtad. La infracción se conecta en este caso a la ocultación al consejo de administración de la sociedad matriz, GRUPO CORPORATIVO ONO, titular de la totalidad del capital social de CABLEUROPA (a través de ONO MIDCO, S.A.U., participada al cien por cien por GRUPO CORPORATIVO ONO), de la potencial implicación de esta entidad en un fraude carrusel de IVA.

    1. - El Sr. Leoncio, el Sr. Marino y la Sra. Encarna interesaron en sus escritos de oposición la confirmación de la sentencia dictada en la instancia precedente.

    2. - En los apartados que siguen abordaremos, en la medida que resulte apropiado para la resolución de la controversia que se nos somete, las cuestiones que afloran las partes en sus respectivos escritos de recurso y oposición.

  2. EL JUICIO DE RESPONSABILIDAD ASENTADO EN LA INEXISTENCIA DE CONTROLES ADECUADOS EN EL ÁREA RIV II.I Observaciones preliminares 6.- Se imponen en este apartado ciertas aclaraciones previas en relación con la determinación de la conducta que habría de servir de base al juicio de responsabilidad.

    1. - La sentencia identifica tal conducta en los siguientes términos : "La acción u omisión imputada en la demanda a los administradores demandados, en el ejercicio de la acción social de responsabilidad de los mismos, sería la de haber alentado el crecimiento del Área con la finalidad de presentar un aumento de la actividad del grupo Ono que permitiese conseguir alguno de los supuestos de liquidez que determinaban el devengo del LTIP, para lo que se eliminaron los controles existentes sobre el área dando lugar a que, en relación con la misma, se produjera el fraude carrusel de IVA, que motivó una sanción por parte de la AEAT" (Fundamento jurídico cuarto, apartado 1, p. 15/16).

    2. - La caracterización en estos términos de la conducta sujeta a escrutinio lleva al juzgador a considerar "la finalidad en los demandados de promover de este modo ese aumento de la actividad del área (se está refiriendo al aumento de actividad del área RIV como consecuencia de la reducción, supresión o falta de instauración de adecuados medios de control), que redunde en beneficio de los mismos mediante la consecución del LTIP" como uno de los componentes de la "acción u omisión" (fundamento jurídico cuarto, apartado 1.1).

    3. - Por esta vía, considera la sentencia que la nota de antijuridicidad vendría dada por la infracción del deber de lealtad (fundamento jurídico cuarto, apartado 4, p. 29: "...la reducción de los controles que afectan al Área y que determinan un aumento de la actividad de la misma será antijurídica por infringir los deberes de conducta de los administradores sociales, en concreto el deber de lealtad, cuando haya sido realizada con la intención de favorecer su interés personal, de obtener la indemnización pactada con la empresa, aun poniendo en riesgo los intereses de esta última"). A ella se asocia un dolo específico (fundamento jurídico cuarto, apartado 1.1, p. 16: "Estos elementos, como se ha dicho, forman parte de la acción u omisión, que, a su vez, es el primer elemento de la acción social de responsabilidad de los administradores, por lo que ya al valorar la acción u omisión hay que tener en cuenta la concurrencia de una relación de causalidad y de un dolo en la misma. Con independencia, por tanto, de los otros dos elementos de la acción social, a saber, el daño a la sociedad y la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño").

    4. - En línea con tal esquema de análisis, se señala como motivo primero de desestimación de la demanda la inexistencia de acción u omisión censurable en los siguientes términos : "De acuerdo con...

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