SAP Girona 75/2022, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2022
Número de resolución75/2022

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120208066740

Recurso de apelación 352/2021 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 516/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012035221

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012035221

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a: Mercè Canal Piferrer

Abogado/a: MARIA DEL ROCIO RANGEL GARCIA-ZARCO

Parte recurrida: Begoña

Procurador/a: Laura Pagès Aguadé

Abogado/a: Albert Garcia Borras

SENTENCIA Nº 75/2022

Magistrados: Fernando Ferrero Hidalgo Carles Cruz Moratones

Nuria Lefort Ruiz de Aguiar

Girona, 2 de febrero de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 14 de abril de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 516/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mercè Canal Piferrer, en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A. contra la Sentencia de fecha 21/12/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Laura Pagès Aguadé, en nombre y representación de Begoña.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO Que, estimando parcialmente la demanda presentada por la representacion procesal de Begoña contra BANCO SANTANDER SA debo declarar y declaro

  1. - Nulidad de la compra de acciones de la ampliacion del capital de 2012, y condeno a la demandada al pago de la cantidad de 4495,61 € invertida en la compra , mas su interes desde la fecha de compra,y hasta su devolucion, debiendo la actora entregar las acciones adquiridas, y dividendos percibidos por esas acciones, mas su interes legal desde la fecha de su percepción. 2.-No ha lugar al resarcimiento de daños y perjuicios que se interesa por la actora respecto a la adquisición de acciones del mes de mayo del 2012.

No hago expresa condena en costas."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/02/2022.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada NURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes de interés.

La parte actora presentó demanda en la que solicitó que se declare la nulidad de la compra de acciones de la entidad Banco Popular de la que es sucesora Banco de Santander realizada el 17 de mayo de 2012, por importe de 1.912,03 € y la ampliación de capital del año 2012 en la que adquirió 11.211 acciones por importe de 4.495,61 y, en consecuencia se condene a la demandada a restituir las cantidades percibidas, ofreciendo restituir asimismo las cobradas durante la vigencia del contrato, en ambos casos con los intereses legales correspondientes computados desde que se hizo efectivo su pago o cobro. Subsidiariamente ejercitó la acción de daños y perjuicios por incumplimiento del deber de información en el momento de contratar.

La sentencia considera probada la existencia del error y estima la demanda en cuanto a las acciones adquiridas en la ampliación de capital, desestima la demanda en cuanto a las acciones adquiridas en el mes de mayo del mismo año.

Recurre la demandada con base en los siguientes argumentos: a) prejudicialidad civil comunitaria, b) inviabilidad de las acciones resarcitorias en aplicación de lo dispuesto en Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión:, c) error en la valoración de la prueba en cuanto a la situación del Banco Popular.

La actora se opone al recurso e impugna la sentencia en cuanto a las acciones adquiridas en mayo de 2012.

SEGUNDO

Sobre la prejudicialidad civil comunitaria.

La Sala se ha pronunciado ya sobre esta cuestión en diversas resoluciones, por todas

Cierto es que esta Audiencia Provincial, así como otras Audiencias de España acordaron la suspensión de diversos procedimientos como consecuencia de las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo sobre las cláusulas contractuales de vencimiento anticipado y de intereses moratorios en sus Autos de 8 y 22 de febrero de 2.017, respectivamente, tal suspensión se acordó mayoritariamente en los procesos de ejecución hipotecaria por la gran trascendencia que tales cuestiones pudieran tener en la resolución de los mismos y, especialmente, porque la decisión de la Audiencia sería irrecurrible.

Pero tal suspensión ha sido y lo es de forma excepcional, dado que, como regla general, no cabe suspender los procesos por el planteamiento de cuestiones prejudiciales interpuestas por otros tribunales ante el TJUE y, solamente, como se ha razonado, podría aceptarse la suspensión en casos excepcionales y de especial trascendencia.

En el caso presente no se aprecian las mismas razones por las que se acordó la suspensión de los procedimientos de ejecución hipotecaria, por un lado, porque la sentencia que se dicte puede ser objeto de recurso de apelación, primero y, después, de casación y, por otro lado, porque la indemnización de daños y perjuicios que se solicita y, en su caso, se acuerde, no tiene como causa directa la intervención de la entidad de crédito. Es decir, la nulidad de la compra de acciones o la indemnización de daños y perjuicios se concede con fundamento en normativa puramente nacional y se concedería, bien porque las cuentas anuales no reflejaban la imagen fiel de la entidad, bien, porque el folleto de ampliación de capital no reflejara tal imagen.

Si la entidad hubiera presentado un folleto de ampliación de capital indicando cuales eran realmente los motivos de tal ampliación, explicando la situación real de la sociedad o las cuentas anuales hubiera reflejado la imagen fiel del Banco Popular, entonces, podría afirmarse que no existiría responsabilidad al comprar unas acciones que fueron perdiendo su valor, independientemente del momento en que se hizo y, entonces, la perdida económica sufrida sería consecuencia de la intervención administrativa de la entidad, pero, si ello no fue así, la posibilidad de reclamar por error en el consentimiento o, en su caso, por incumplimiento de obligaciones legales debe ser posible, pues en caso contrario se vulnerarían el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La pérdida total de valor de las acciones, aunque la causa inmediata la provocó la intervención administrativa del Banco, la causa mediata se encuentra en que al inversor no se le informó adecuadamente y con veracidad sobre la situación real del Banco durante todo el tiempo que transcurrió entre la ampliación del capital y su intervención, y si se le hubiera informado no hubiera adquirido las acciones o lo hubiera hecho con conocimiento de los riesgos que le generaba su adquisición. Por lo que, la responsabilidad del Banco de Santander, como sucesor del Banco Popular, frente a los inversores que adquirieron unas acciones sin informales de los riesgos resulta evidente, por mucho que la Ley 1/15, la Directiva 2014/59 o el Reglamento UE de 15 de junio del 2014 impida a los accionistas perjudicados solicitar indemnización de daños y perjuicios derivados de la amortización de sus títulos, pues esta prohibición debe entenderse que se refiere a aquellos accionista que o bien lo era desde mucho tiempo atrás, o adquirieron sus títulos sin las circunstancias que concurrieron en el caso presente. Es decir, no todos los accionistas del Banco Popular podrán reclamar por la amortización de sus acciones, sino sólo aquellos que las adquirieron en la oferta pública de adquisición o amparándose en los datos contables que el Banco Popular suministraba a través de sus cuentas anuales. Y todo ello, obviamente, sin prejuzgar el fondo del litigio.

En consecuencia, entendemos que la sentencia que pueda dictar el TJUE no afecta ni tiene porque afectar al ejercicio de la acción ejercitada por el demandante, que no la fundamenta pura y simplemente en la pérdida de valor de sus acciones como consecuencia de su amortización por la resolución del Banco Popular, sino por vicio en el consentimiento en el momento de la compra de la acciones debido al ocultamiento de elementos contables relevante en el folleto o bien por responsabilidad del Banco Popular por ocultamiento de elementos contables relevantes que no se correspondía con sus situación real, y que provoca que el inversor adquiriera las acciones sin conocer el estado real del Banco Popular.

TERCERO

Sobre la alegación de inexistencia de acción para solicitar la indemnización de daños y perjuicios por aplicación de los artículos 37 y 39 de la Ley 11/2015, de 18 de junio .

Siguiendo el criterio de la Audiencia Provincial de León de 20 de octubre del 2020 debe desestimarse el motivo relativo a la imposibilidad de ejercitar las acciones de nulidad o de indemnización de perjuicios por la compra de acciones de una entidad bancaria sometida a intervención.

Indica dicha sentencia lo siguiente:

En el recurso de apelación se invocan los acuerdos de unificación de criterios adoptados por las Audiencias Provinciales de Cantabria y Asturias de 7 y 24 de febrero de 2020, donde se señala que "los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad aplicados el 7 de junio de 2017 por el FROB para la...

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