SAP Barcelona 36/2022, 31 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución36/2022
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
Fecha31 Enero 2022

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158197578

Recurso de apelación 632/2019 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1025/2015

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012063219

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012063219

Parte recurrente/Solicitante: GRAFICAS 94 HERMANOS MOLINA S.L.

Procurador/a: Carlos Montero Reiter

Abogado/a: Joan Vives Rodriguez De Hinojosa

Parte recurrida: BBVA SA

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: David Viladecans Jiménez

SENTENCIA Nº 36/2022

Ilmos. Sres.

Presidente:

Agustín VIGO MORANCHO

Magistrados:

Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS

Antonio José MARTÍNEZ CENDÁN

Barcelona, 31 de enero de 2022

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Manresa, a instancia de GRAFICA 94 DE HERMANOS MOLINA, S.L. frente a CATALUNYA BANC, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en los mismos el día 5 de junio de 2019 por el magistrado del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por...GRAFICAS 94 HERMANOS MOLINA, S.L., debo absolver como absuelvo a CATALUNYA BANC de todos los pedimentos de la actora.

Se imponen las costas a la actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado del cual se dio traslado a la contraria que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2022.

TERCERO

En el procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. magistrado Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS, ponente de la resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no contradigan los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

Por la parte actora arriba indicada se ejercita acción de nulidad o invalidez de contrato de permuta financiera, swap abreviadamente, formado por un CMOF y un "swap creciente con barrera y compensación" firmado en 16/4/2007, por error en el consentimiento y otros motivos, basado, sustancialmente, en síntesis, en que hasta junio de 2007 nunca había realizado operaciones de inversión, solo de financiación, y concretamente en líneas de descuento sin superar los 100.000 euros; su carácter de sociedad familiar y consumidora; y contratos que "nunca fueron ofrecidos por la demandada", que recibió, por su confianza con la demandada, asesoramiento de la demandada para suscribir dicho CMOF en 29 de marzo de 2007 y dicha confirmación de swap creciente en 1 de abril de 2007, asesoramiento a fin de proteger su posición deudora frente al Banco de Santander de posibles subidas en los tipos de interés. El nominal del producto era de 1.600.000 euros.

Todo ello sin ninguna información previa a la firma ni de la naturaleza ni de los riesgos del producto, y sin cumplimentar ni test de conveniencia ni de idoneidad.

Tras pedir explicaciones ante una liquidación negativa de 15.791,11 euros en enero de 2010, y pedir explicaciones de la demandada, informándole del coste de cancelación por importe de 120.768 euros, no inició acciones judiciales porque la demandada dejó de requerirle más pagos, y al ir a suscribir una línea de financiación con otra entidad financiera le informaron de la imposibilidad por estar registrada en el archivo CIRBE con una incidencia en su contra, puesta por la demandada como consecuencia de la operación financiera de constante referencia, lo que desencadenó esta demanda de cuantía indeterminada, a pesar de constar como fecha de vencimiento del producto el 2 de abril de 2012.

La sentencia de primera instancia, tras estimar la excepción de caducidad, y desestimando varias acciones acumuladas en demanda, presumió que la información sobre el producto proporcionada al cliente había sido la correcta en base a la valoración probatoria, esencialmente en la suscripción anterior de productos idénticos de swaps con Banco Santander, y en base a la irrevocabilidad contractual establecida en el art. 1256 del Código Civil, para terminar desestimando en su integridad la demanda presentada. Con costas a la actora.

La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandante para (i) plantear la inexistencia de la caducidad de la acción ejercitada en orden a la apreciación del error vicio; (ii) reivindicar que la actora era consumidora; (iii) referirse a la inexistencia de información previa; (iv) la errónea aplicación de la presunción judicial; (v) la infracción de determinados preceptos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación; (vi) el error en la valoración de la prueba; (vii) y, por último, a la improcedencia de la condena en costas por indebida aplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Solicitando la revocación de la sentencia apelada, la estimación del suplico de la demanda, y la imposición de costas a la adversa en caso de oposición.

A todas estas alegaciones se ha opuesto la sociedad apelada por argumentos que no vamos a desgranar en aras de brevedad, terminando por solicitar la desestimación íntegra del recurso y la imposición de las costas de alzada a la apelante.

SEGUNDO

Inexistencia de caducidad. Dies a quo. Infracción del artículo 1301 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta. Apreciación del error vicio.

En cuanto a la apreciación de la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad por error en el consentimiento, y a pesar del concienzudo examen de los hitos jurisprudenciales al respecto hecho por la dirección de la sociedad apelada, no podemos sino basarnos en la entonces reciente STS de 19 de febrero de 2018, nº 89/2018, criticada en oposición, sentencia que supuso un giro copernicano en la materia respecto a la jurisprudencia seguida hasta aquella fecha, de lo que da buena cuenta dicha sociedad.

Solo apuntar, se califique como quiera ese giro o vaivenes jurisprudenciales en el escrito, que no puede hablarse en puridad de una aplicación retroactiva de un cambio jurisprudencial, pues, como es sabido, la irretroactividad normativa general, art. 2.3 CC, solo se aplica a las disposiciones normativas, no a la jurisprudencia que resulta una mera interpretación de esas normas, y que, a falta de mayor claridad del legislador, tampoco existe un derecho transitorio respecto de la doctrina jurisprudencial, a diferencia del derecho normativo. El principio constitucional de irretroactividad que invoca la entidad apelada se refiere a las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, art. 9.3 CE, de nuevo sin salir del campo normativo. Y el art. 123 CE establece que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, excepto lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.

El motivo se refiere inicialmente a la disquisición sobre si el plazo del art. 1301 CC es de caducidad o de prescripción, pero esa discusión se revela estéril en este caso, solo podemos decir que la sentencia no infringe dicho precepto por cuanto el mismo no se pronuncia al respecto, y existe abundante número de sentencias, incluso del Tribunal Supremo, que abogan por esa consideración de caducidad, o no lo califican, como la 629/2015, de 12 de enero de 2015, del Pleno.

La sentencia fija como dies a quo el de la carta de reclamación de 17/8/2011 tras aquella liquidación desfavorable de enero de 2010, pero lo hace, según parece, en base a una doctrina jurisprudencial ya superada en la actualidad, doctrina aplicable en esta materia regulada esencialmente en el Código Civil común, concretamente en el art. 1301 CC, propia de los supuestos de mera nulidad relativa o anulabilidad por vicio en el consentimiento.

En resumen, con las SSTS del Pleno núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015 y 7 de julio de 2015, además de otra jurisprudencia más antigua o menor, y la doctrina instaurada en ella para las "relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión" el plazo de caducidad no empezaría a contar sino desde el momento en que el cliente hubiese tenido conocimiento del error, y no podría empezar a computarse al menos hasta que se tuvo o pudo tener cabal y completo conocimiento de la causa que justificaría el ejercicio de la acción; así, en la conocida STS de 12.1.2015, sobre la doctrina de la "actio nata", en relación al art. 1969 CC, confirmada por las posteriores sentencias del mismo Supremo de 16 de septiembre de 2015, 7 de julio de 2016 y 3 de marzo, 9 de junio y 12 de julio de 2017, sin poder obviar la entonces reciente y solitaria sentencia 89/2018, de 19 de febrero, dictada más de un año antes de la sentencia apelada, en la claridad del pasaje que se refiere a que la doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato, precisamente por el hecho de que el cliente pudiera tener conocimiento del mismo, pues ello iría contra el tenor literal del ...

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