ATS, 20 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 20/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6756 /2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: JRG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6756/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 20 de abril de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Hugo por una parte, y de Doña Tomasa, por otra, interpusieron sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia 677/2019, de 19 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 4.ª, en el rollo de apelación 1383/2018, que dimana del procedimiento ordinario 775/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Don Aníbal Bordallo Huidobro presentó escrito en nombre y representación de Don Hugo, personándose en concepto de recurrente. La procuradora Doña María Concepción Puyol Montero presentó escrito en nombre y representación de Doña Tomasa, personándose en concepto de recurrente. El procurador Don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, presentó escrito en nombre y representación de la sociedad Inkoa Sistemas S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 2 de febrero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas. Por la representación procesal de la recurrente Doña Tomasa, al margen de formular las alegaciones que ha entendido pertinentes, pide en su escrito de 16 de febrero de 2022 que se retrotraigan las actuaciones al momento en que se presentaron por parte de la recurrente alegaciones respecto a la inadmisión de los recursos interpuestos, alegaciones anteriores a la providencia de puesta de manifiesto antes referida. Considera que el mantenimiento de los escritos presentados por la recurrida en tal fecha (sin que se proceda a su desglose y devolución) vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución). Conforme a la diligencia de ordenación de 31 de marzo de 2022 se declara que:

"visto el estado del presente rollo y el error padecido en diligencia de ordenación de fecha 23 de febrero de 2022, déjese la misma sin efecto. No ha lugar por tanto a la tramitación del recurso de reposición interpuesto contra la misma ni a la tramitación del incidente de nulidad de actuaciones, en aras a la economía procesal. Habiendo transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión del presente recurso, han evacuado dicho trámite todas las partes personadas, han evacuado dicho trámite todas las partes personadas".

QUINTO

Los recurrentes han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, por lo que la sentencia es recurrible en casación solo con base en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017). Conforme a lo previsto en la DF 16.ª 1 5.ª LEC debe examinarse en primer término el recurso de casación puesto que su inadmisión acarrea, según lo previsto en la citada Disposición Final, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso trae causa del ejercicio por la ahora recurrida, la sociedad Inkoa Sistemas S.L., de una demanda en la que impugnaba, por fraude de acreedores la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales existente entre los ahora recurrentes, Don Hugo y Doña Tomasa, así como la donación hecha a favor de la hija menor de ambos, Doña Adelina, por parte de Don Hugo.

La sentencia de instancia, 775/2016, de 20 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Murcia estimó íntegramente la demanda. Se recurrió en apelación por los ahora recurrentes en sendos recursos de apelación, dictándose la sentencia 677/2019, de 19 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 4.ª, en el rollo de apelación 1383/2018, que es la ahora recurrida en casación. En lo que concierne al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Hugo en el fundamento de derecho 1.º niega que haya habido defecto en el emplazamiento y que, en cualquier caso, no pidió la nulidad de actuaciones:

"En primer lugar se alega en el recurso que el emplazamiento del apelante no fue realizado de acuerdo con lo establecido en el artículo 155 y siguientes de la LEC, habiendo dejado en indefensión al apelante, ya que no se notificó la demanda en el domicilio actual al que tuvo acceso la actora y el propio Juzgado a través de la información obtenida.

En relación con lo anterior hay que indicar que no obstante la indefensión y la infracción de norma procesal alegados, no se solicita la nulidad de actuaciones. Sin embargo, hay que indicar que no se aprecia infracción de norma procesal alguna relativa a los actos de comunicación, pues en un primer lugar se intentó en el emplazamiento en el despacho profesional de la codemandada, Doña Tomasa y luego se intentó con resultado también negativo en el domicilio, sito en CALLE000 nº NUM000. Se desestima, pues, lo alegado".

En segundo lugar, considera probados los hechos que se consignan en el fundamento de derecho 3.º y así se afirma en el fundamento de derecho 4.º que señala expresamente:

"Examinados los autos se aceptan todos los particulares de naturaleza fáctica que se refieren en la sentencia recurrida y mencionados en el fundamento de derecho anterior, ya que están acreditados por las pruebas practicadas, no considerándose, pues, desvirtuados por las alegaciones formuladas".

En lo que se refiere al ejercicio de la acción rescisoria por fraude de acreedores (o revocatoria) señala lo siguiente en el fundamento de derecho 4.º, después de referir doctrina de la sala sobre esta acción:

"Sentado lo anterior, se desestima [sic] la pretensión revocatoria, pues, en efecto, se considera que concurren los requisitos exigidos por la acción revocatoria, y ello por las siguientes razones: a) no se aprecia caducidad de la acción, ya que no se ha acreditado que la entidad actora hubiera tenido conocimiento de los actos jurídicos a que se refiere la acción ejercitada antes de los cuatro años a contar desde la fecha de interposición de la demanda, presentada en junio de 2016, pues es lógico y razonable lo sostenido por la entidad actora, y apelada, en el sentido de que fue en diciembre de 2013 cuando se tuvo conocimiento de los actos fraudulentos con motivo de la investigación realizada en orden al patrimonio de la mercantil Sudamericana de Plásticos, S.L., de la que D. Hugo era administrador único; b) la entidad actora ostenta un derecho de crédito frente al demandado, D. Hugo, en virtud de la sentencia de fecha 3 de octubre de 2017, en la que se condena al referido a la cantidad de 370.739,14 €, en su condición de administrador de la mercantil Sudamericana de Plásticos, S.L., dimanante dicha deuda de la condena efectuada el 8 de marzo de 2013 a esta mercantil, teniendo el origen de dicha deuda el contrato de compraventa de fecha 26 de julio de 2007, y en concreto desde el informe pericial de julio de 2009, en el que se puso de manifiesto los defectos del producto suministrado, y que motivaron la condena por la cantidad de 370.739,14 €. La disolución de la sociedad de gananciales por escritura pública de 4/8/2009 es posterior al nacimiento de la deuda, estimándose dicho acto jurídico fraudulento, ya que no se ha acreditado que el demandado y apelante se hubiera adjudicado bienes por valor equivalente al de su esposa, constando además que D. Hugo efectuó la donación de un bien inmueble de su titularidad a su hija en fecha 3/5/2010. Ambos actos jurídicos se consideran fraudulentos, ya que cuando se hicieron se tuvo conciencia de que los mismos podían perjudicar a los acreedores de la mercantil, de la que era administrador único el apelante, con posibilidades legales de derivar la responsabilidad de la mercantil en la persona del administrador, como sucedió, debiéndose indicar que el apelante no ha aportado pruebas en orden a que sea titular de bienes o derechos por importe al menos igual al de la cantidad de 370.739,14 €, por lo que también se estima acreditado el requisito de subsidiariedad exigido.

Procede, pues, desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación de la entidad INKOA SISTEMAS S.L."

La sentencia fue seguida del auto de 14 de noviembre de 2019 que desestimó la petición de aclaración. Contra esta sentencia la representación procesal de Don Hugo, por una parte y de Doña Tomasa, por otra, interpusieron sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 477.2 3.º LEC.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Tomasa tiene tres motivos que interpone por el cauce del interés casacional ( art. 477.2 3.ª LEC). En el primero invoca, sin referir ninguna sentencia o doctrina jurisprudencial, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 1692 4.º LEC (entendemos que se refiere al texto de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881, derogada en virtud de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria única, apartado 1, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil) la vulneración del art. 24 de la Constitución. En el segundo se alega, por el mismo cauce anterior ( art. 1692 4.º LEC 1881) con la mención de la sentencia 226/2015, de 6 de mayo, la infracción del art. 1393 3.º ("También concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges, en alguno de los casos siguientes: 3.º "Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar") CC que se refiere a los casos de disolución de la sociedad de gananciales. En el tercer y último motivo, por igual cauce -el art. 1692 4.º LEC 1881- y cita de la sentencia 680/2001, de 6 de julio, la infracción del art. 1291 3.º CCN (que declara rescindible "los [contratos] celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba").

El recurso debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento que se sustancia en dos razones. En primer término, porque no reúne las exigencias formales propias de la interposición del recurso de casación, al aducir normas derogadas como cauce, así como cuestiones de naturaleza procesal, extrañas a este recurso (el motivo 1.º), además de no articularse ni exponerse el cómo ni el porqué del interés casacional. Por otra parte, porque prescinde de la ratio decidendi de la sentencia recurrida (motivos 2.º y 3.º). Como señala el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017):

"Debe tenerse en cuenta que el recurso no puede ser admitido, entre otros supuestos, si la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida; si el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso; o si la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial o de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados" (apartado 3.3. B, b) y "El concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso" (apartado 3.3. C, a).

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a que se admita el recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

CUARTO

Por su parte, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Hugo tiene dos motivos, formulados por el cauce del art. 477.2 3.º LEC. En el primero alega que se infringe el art. 1299 CC y la doctrina que interpreta el dies a quo de cómputo del plazo de caducidad de la acción rescisoria por fraude o revocatoria (en particular refiere las sentencias 141/1993, de 16 de febrero, 794/1995, de 4 de septiembre, 232/2003, de 8 de marzo y 422/2010, de 5 de julio, que consideran que si el acto es inscribible el plazo empieza a correr desde la inscripción registral salvo que con antelación se conociera de modo íntegro y cabal la enajenación). En el segundo motivo, considera infringidos los arts. 1111 y 1291 3.º CC puesto que considera que el crédito impagado ha nacido "después" del acto que se impugna y que no se han perseguido primero los bienes del deudor, y al efecto refiere, entre otras, las sentencias 27 de mayo de 1992 (recurso n.º 677/1990), 25/2004, de 30 de enero, 592/2008, de 25 de junio, 406/2010, de 25 de junio, 422/2010, de 5 de julio y 510/2012, de 7 de septiembre.

Procede admitir el primer motivo del recurso de casación interpuesto al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose en esta fase causa legal de inadmisión.

El segundo motivo debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 4.º LEC) al partir de unos hechos distintos a los considerados como probados por la sentencia recurrida en tanto que el crédito se reputa existente "antes" del negocio impugnado y por otra parte porque basta el impago y la falta de acreditación de que no concurría la despatrimonialización del deudor, el ahora recurrente, para que sea posible el ejercicio de la acción rescisoria.

En tanto se admite un motivo de casación procede, conforme a lo previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC, examinar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal. Se compone de tres motivos, interpuestos por el cauce del art. 469.1 3.º LEC (Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión) el 1.º y del art. 469.1 4.º LEC los motivos 2.º y 3.º

Así en el 1.º se considera vulnerado el art. 156.3 LEC en tanto en la instancia fue considerado en rebeldía al no haber sido emplazado debidamente. En el segundo motivo, alega, al amparo de lo previsto en el art. 24 de la Constitución, error patente en la valoración de la prueba, que refiere a que no se ha considerado como documento determinante para fijar el nacimiento del crédito impagado la fecha de la sentencia (o de la interposición o comunicación de la demanda de que procede) en que se declara el cumplimiento defectuoso del contrato de suministro celebrado con la sociedad deudora. En el motivo 3.º, por último, aduce, al amparo de lo previsto en el art. 24 de la Constitución, error patente en la valoración de la prueba, respecto a la prueba pericial practicada sobre el incumplimiento del que deriva, a su entender, el crédito impagado, que considera suficiente y anterior a la fecha de este. De nuevo considera que se trata de una fecha posterior que cifra, al menos, en la fecha de interposición de la demanda.

Los tres motivos deben ser inadmitidos por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 2.º LEC). El motivo 1.º acumula dos defectos: por un lado, no acredita la indefensión efectiva o material que es requisito imprescindible según el cauce que emplea y, por otra parte, porque la propia sentencia señala que no pidió la nulidad de actuaciones -de modo que la indefensión se consumó, en su caso, merced a su propia conducta- y que, por lo demás, se había acreditado la notificación en dos domicilios sucesivos (así, fundamento de derecho 1.º de la sentencia recurrida).

Los motivos 2.º y 3.º puesto que no se señalan los elementos probatorios de los que de forma incontrovertible se deduce el error "patente" que deduce de la sentencia recurrida (entre otras, sentencias 445/2014, de 4 de septiembre y 613/2015, de 10 de noviembre) puesto que no hay ningún defecto en las fechas de los distintos negocios o actos procesales sino una valoración diferente a la pretendida por el recurrente de su trascendencia a efectos de considerar el crédito "anterior" al negocio impugnado.

En este sentido, también nuestro Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, apartado I.1:

"La valoración de la prueba no puede ser materia de los recursos extraordinarios. Solo el error patente puede alegarse como motivo del recurso, con los siguientes requisitos: (i) debe tratarse de un error fáctico -material o de hecho-; (ii) debe ser patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; (iii) no podrán acumularse en un mismo motivo errores patentes relativos a diferentes pruebas; (iv) es incompatible la alegación del error patente en la valoración de la prueba con la vulneración de las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC sobre un mismo hecho".

QUINTO

Las alegaciones de las partes recurrentes tras la providencia en la que se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión no desvirtúan la carencia manifiesta de fundamento en los términos indicados. La petición de retroacción de efectos, desglose y devolución de los escritos formulados por la ahora recurrida no puede ser admitida a tenor de lo dispuesto en el art. 479.2 de la LEC que reza: "Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá oponerse a la admisión al comparecer ante el tribunal de casación".

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación de la parte recurrida procede imponer las costas por ella generadas a la parte recurrente en lo que afecta al recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Doña Tomasa y en lo que afecta al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Don Hugo.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Doña Tomasa determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9 LOPJ. La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Don Hugo determina la pérdida del depósito consignado para recurrir ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Admitir el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Hugo, contra la sentencia 677/2019, de 19 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 4.ª, en el rollo de apelación 1383/2018, que dimana del procedimiento ordinario 775/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Murcia.

  2. ) Abrir el plazo de veinte días a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Hugo.

  3. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Don Hugo, contra la sentencia 677/2019, de 19 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 4.ª, en el rollo de apelación 1383/2018, que dimana del procedimiento ordinario 775/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Murcia.

  4. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Doña Tomasa contra la sentencia 677/2019, de 19 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 4.ª, en el rollo de apelación 1383/2018, que dimana del procedimiento ordinario 775/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Murcia.

  5. ) Imponer las costas a las partes recurrentes de ambos recursos extraordinarios por infracción procesal, con pérdida de los depósitos constituidos.

  6. ) Imponer las costas del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Tomasa a esta parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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