SAP Granada 170/2021, 10 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución170/2021
Fecha10 Mayo 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO DE SALA TRIBUNAL DEL JURADO NÚMERO 4/2020.-

L.O.T. JURADO Nº 1/2019.-

JUZGADO DE INSTRUCCÓN Nº 5 GRANADA.-

N.I.G.: 1808743220190017452

Ponente: D. Mario Alonso Alonso

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 170-

En la ciudad de Granada, a diez de mayo de dos mil veintiuno.-

El Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso, Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, perteneciente a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, ha dictado en el día de hoy la presente Sentencia, correspondiente al Juicio con Jurado, proveniente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, seguido con el número 01/2019, por delito de homicidio y en esta Sala con número de Rollo 04/2020, contra los acusados Porfirio, con DNI nº NUM000, sin antecedentes penales, nacido en Granada, el día NUM001 de 1984, en prisión provisional por esta causa desde el día 27 de junio de 2019, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Estévez y defendido por el Abogado Sr. Martínez de las Heras; y Romulo, con DNI nº NUM002, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, nacido en Granada, el día NUM003 de 1980, igualmente en prisión provisional por esta causa desde el día 24 de junio de 2019, representado por la Procuradora Sra. De Angulo Pérez y defendido por el Abogado Sr. Echevarría Tello; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Carlos Yañez Martínez.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado art. 138 del Código Penal, considerando autores a ambos acusados, con arreglo a los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado Romulo y concurriendo en el acusado Porfirio, la atenuante analógica de afectación mental prevista en el artículo 21, séptimo, del Código Penal, en relación con el artículo 20, primero, del mismo texto legal; e interesando la imposición a Romulo de la pena de 11 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al acusado Porfirio, la pena de 9 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con imposición a ambos acusados del pago de las costas del procedimiento y la obligación de indemnizar solidariamente a cada uno de los progenitores del fallecido en la cantidad de 130.000€ y a Flora en la cantidad de 30.000€.-

SEGUNDO

La defensa de cada uno de los acusados, modificando sus conclusiones provisionales, se adhirieron a la calificación efectuada y penas respectivamente solicitadas para cada uno de ellos por parte del Ministerio Fiscal.-

TERCERO

Una vez concluido el juicio, se celebró la comparecencia prevista en el art. 53 LOTJ, con el resultado que consta en autos y se entregó al Jurado el objeto del veredicto que, tras la correspondiente deliberación, emitió veredicto de culpabilidad en audiencia pública, informando acto seguido el Ministerio y la defensa del acusado, por su orden, sobre la pena que debía imponerse a los acusados declarados culpables y sobre la responsabilidad civil, quedando el procedimiento visto para sentencia.-

SÉPTIMO

El Jurado, en su veredicto, se ha mostrado desfavorable a la suspensión de ejecución de la pena y a la posibilidad de indulto para los acusados.-

HECHOS

PROBADOS-

ÚNICO.- Que sobre las 20.30 horas del día 24 de junio de 2019, en el Parque de La Solidaridad de Maracena (Granada), Carlos Antonio inició una discusión con Porfirio y Romulo. En un momento de la contienda, Porfirio se abalanzó sobre el Sr. Carlos Antonio, lo agarró y lo tiró al suelo, momento que aprovechó el acusado Romulo para coger el cuchillo y, con la intención de acabar con la vida de este, lo apuñaló dos veces en la parte superior del muslo de la pierna izquierda. Una puñalada alcanzó una profundidad de 13 cm y atravesó toda la masa muscular, y la otra que alcanzó una profundidad de 16,5 cm, le atravesó y seccionó la femoral causándole la muerte.

La hermana del fallecido, Flora, ha reclamado en nombre propio y de los dos progenitores del mismo, con los que Carlos Antonio mantenía una escasa relación.

El acusado, Porfirio, padece una deficiencia psíquica que consiste en un retraso mental ligero persistente en el tiempo.

Ambos acusados se hallan en situación de prisión provisional por los anteriores hechos desde el día 27 de junio de 2019.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, conforme al cual "el que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años".

El delito de homicidio requiere para su apreciación la concurrencia de los elementos siguientes: a) la existencia de un "animus necandi" o voluntad de causar la muerte a otro; b) la efectiva destrucción de la vida humana por la actividad del sujeto activo; c) la relación causal entre dicha conducta y el resultado letal; y d), que la muerte no se haya producido concurriendo alguna de las circunstancias previstas en el art. 139 del Código Penal.

Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido sosteniendo de una manera constante que para apreciar si existió o no "intención de matar" es preciso tener en cuenta todos los actos llevados a cabo por el sujeto activo a fin de ver si son suficientes, idóneos y adecuados para lograr el objetivo de privar de la vida a un individuo, lo que obliga a tener presente y atender no sólo al elemento externo con que se realiza el ataque, con ser indudablemente trascendente, cual es el arma o medios empleados, sino también a otras circunstancias como la parte del cuerpo donde fuera dirigida la agresión, la violencia y contundencia de los golpes propinados y la gravedad de las heridas.

La jurisprudencia ha venido determinando ciertas circunstancias o actitudes anteriores, simultáneas o posteriores al hecho delictivo, como indicadores para inferir el dolo de matar, tales como las relaciones que ligasen al autor y la víctima; enemistad entre el acusado y la víctima; discusiones y reproches anteriores al homicidio; conducta posterior del sujeto activo, ya sea procurando atender a la víctima o desentendiéndose de los hechos, alejándose del lugar en que se cometieron, etc.; así como los medios, métodos y objetos utilizados, de los que se infiere el ánimo de matar. Este último criterio suele ser el más aceptado, pues la naturaleza del arma y la zona de la víctima sobre la que se proyecta la acción, al igual que la potencialidad del resultado vital, tienen una importancia preponderante. En esta línea la jurisprudencia sostiene que la intención de matar, cuando existen datos sugestivos de que pudiera haber concurrido y el autor del hecho lo niega, debe obtenerse por inducción a partir de aquéllos, tratándolos conforme a las máximas de la experiencia, siendo indicios especialmente relevantes a dichos efectos: 1º) la clase de arma utilizada en el ataque; 2º) la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque contra la víctima, que ha de ser una zona vital para que pueda afirmarse ese ánimo de matar; 3º) la intensidad y forma del ataque, de modo que éste sea apto para alcanzar esa zona vital. En función de dichas circunstancias podremos afirmar que hay ánimo de matar, es decir, un dolo directo de primer grado ( SSTS 429/2008, de 4 de julio; 896/2009, de 21 de septiembre y 382/2014, de 13 de marzo, entre otras). No obstante, es éste un delito en que es admisible el dolo en todas sus modalidades, tanto el dolo directo, cuando la acción se dirige directamente a producir el resultado, como el dolo eventual, supuesto en el cual la acción del sujeto no se dirigen directamente a la producción de la muerte de la persona pero sí conoce que con su acción crea un riesgo elevado de que esta se produzca y ello no le disuade de seguir adelante con su ataque.-

SEGUNDO

En el presente caso, en los hechos declarados probados se constata la comisión de...

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