ATS, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1376/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MGF / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1376/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 6 de abril de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de León se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 411/19 seguido a instancia de D. Eulogio contra Vestas Manufacturing Spain SLU y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que apreciaba la inadecuación de procedimiento seguido y desestimaba la demanda, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 1 de marzo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de abril de 2021 se formalizó por la letrada D.ª María Cantalapiedra Ibáñez en nombre y representación de D. Eulogio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tras el despido objetivo del trabajador en el contexto de un despido colectivo finalizado con acuerdo, pretende el actor reclamar en un proceso ordinario, el percibo de las cantidades debidas por la empresa en concepto de indemnización, en un despido objetivo, fundamentada en un error en la fecha de antigüedad establecido por la empresa en el despido objetivo.

Recurre en unificación de doctrina el trabajador la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en Valladolid, de 1 de marzo de 2021. R. 1128/2020, que desestimó el recurso interpuesto frente a la sentencia de instancia que apreció la excepción de inadecuación de procedimiento. Consta en la sentencia que el 9 de octubre de 2018, la empresa comunicó al actor la extinción del contrato de trabajo fruto de un acuerdo de despido colectivo de 7 de octubre del mismo año, indemnizándole con la cuantía de 1000 euros. Entendiendo el actor que el tiempo de prestación de servicios computable a efectos indemnizatorios era superior (9 de marzo de 2015) al considerado por la demandada, en fecha 12 de marzo de 2019 formula conciliación administrativa para interesar su reconocimiento y las diferencias resultantes en la indemnización por despido, en un importe de 4404,67 euros. Se interpuso demanda en un procedimiento ordinario de cantidad, en los mismos términos que la reclamación previa con aclaración de la cantidad adeudada. Se reclama el reconocimiento de un periodo de prestación de servicios como elemento esencial para el cálculo de la indemnización que se reclama por la extinción contractual, esto es, el tiempo de prestación de servicios computable en el cálculo de la indemnización por despido.

La sala aplica la misma doctrina que en su sentencia de 1 de diciembre de 2020. R. 1126/2020, que resolvió similar reclamación de otro trabajador contra la misma demandada y que apreció asimismo la inadecuación de procedimiento: Argumenta la sala que, la doctrina del Tribunal Supremo, sobre el procedimiento a seguir en caso de reclamación de diferencias en la cuantía indemnizatoria del despido, basadas en una diferencia que afecta a un elemento esencial en la determinación de esa diferencia, como es el de la antigüedad, debe reclamarse a través del proceso por despido, quedando el proceso ordinario para cantidades indemnizatorias no discutidas o que deriven de unos parámetros de cálculo sobre los que no exista discrepancia entre las partes. Conforme a ello debe desestimarse la solicitud. Argumenta la sala con respecto al segundo punto de debate relativo a la obligatoriedad o no del juzgado de dar a los autos el curso que corresponda que, la solución se halla en el hecho de que en el momento en que se advierta el defecto de tramitación imputable a la parte, exista la posibilidad de cumplir en lo sucesivo con todos los requisitos formales y materiales del proceso adecuado. En caso contrario, sería posible el sobreseimiento o la absolución en la instancia. En el caso de autos, el Juzgado no constata la inadecuación del procedimiento hasta la sentencia, una vez alegada en el juicio por la parte demandada, no pudiendo en dicho momento procesal dar ya a los autos el curso que correspondía. No obstante, la parte actora, no interesó la reconducción del proceso ante la alegación del demandado de la excepción de inadecuación de procedimiento, que, en todo caso, si se hubiese alegado, hubiese estado ya caducada la acción, pues la extinción del contrato se produjo el 9 de octubre de 2018 y la conciliación previa, el 12 de marzo de 2019.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de junio de 1998. R. 2533/98. En la sentencia de contraste, la cuestión jurídica debatida consiste en determinar si las trabajadoras, aquietándose a la procedencia del despido objetivo, podrían reclamar diferencias en las cuantías indemnizatorias en un proceso ordinario de cantidad. Argumenta la sala que el proceso de despido consiste en el examen de una pretensión que solicita la declaración de nulidad o improcedencia del despido, pretensión que las actoras no han ejercitado. El abono de la indemnización es obligación de la empresa vinculada a la procedencia de la extinción por causas objetivas y, no discutida la improcedencia, puede el trabajador reclamar en un proceso ordinario posterior el cumplimiento de esa obligación solicitando la condena del empresario al abono de la indemnización debida. No sería coherente con la finalidad del proceso de despido el imponer al trabajador la necesidad de entablar dicho proceso solo para discutir el importe de la indemnización.

La sala, en base a dicha argumentación, estima la demanda de derecho, anulando de oficio las actuaciones con devolución de las actuaciones al juzgado de procedencia para que dicte una nueva sentencia.

La contradicción existe pues, en ambos supuestos, se plantea la posibilidad de reclamar cantidades en concepto de indemnización por un despido no impugnado a través del proceso ordinario; si bien, la sentencia de contraste carece de valor referencial pues es doctrina de la Sala -que aplican por ejemplo las SSTS 2-12-16 (Pleno) R. 431/2014, 22-12-16 R. 3458/2015, 24-2-17 R. 1296/2015 y 23-1-2019 R. 145/2017- que el proceso ordinario es el adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo, se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes. Pero cuando lo que se cuestiona es la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma, (como es el caso de la sentencia recurrida, en la que la discrepancia versa sobre la antigüedad del trabajador) la propia naturaleza de la indemnización debida o, el salario regulador en función de la categoría ostentada, el único procedimiento adecuado es el de despido.

En consecuencia, al adecuarse la sentencia recurrida a doctrina de esta Sala el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional, ya que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014), entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 (R. 125/2014) entre otras].

TERCERO

Por providencia se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional. La parte recurrente presenta escrito de alegaciones de 16 de marzo de 2022, sin embargo, los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Cantalapiedra Ibáñez, en nombre y representación de D. Eulogio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 1 de marzo de 2021, en el recurso de suplicación número 1128/20, interpuesto por D. Eulogio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de León de fecha 10 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 411/19 seguido a instancia de D. Eulogio contra Vestas Manufacturing Spain SLU y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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