STS 446/2022, 8 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución446/2022
Fecha08 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 446/2022

Fecha de sentencia: 08/04/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1033/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1033/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 446/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Octavio Juan Herrero Pina, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D.ª Inés Huerta Garicano

D. Fernando Román García

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 8 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1033/2020 interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2019 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede de Sevilla, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 570/2018.

Ha sido parte recurrida D.ª Amanda, representada por la procuradora D.ª María Dolores Bernal Gutiérrez y defendida por el letrado D. Enrique Guerra Huertas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Amanda interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 7 de junio de 2018 de la Delegación del Gobierno de Sevilla, dictada por delegación de la Consejería de Justicia e Interior, confirmada en reposición por la de 20 de julio de 2018, que denegó su reclamación de honorarios por la intervención profesional como perito judicial en el procedimiento 4458/2011 (PROA 14/15) designada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Sevilla, por importe de mil doscientos diez euros (1.210,00 €).

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2019, cuyo fallo literalmente establecía:

"[...] ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Amanda contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero que anulamos reconociendo el derecho al abono de los honorarios por la pericial efectuada de conformidad con las tarifas fijadas en los pliego de prescripciones técnicas del contrato de servicio de peritaciones judiciales en la provincia de Sevilla vigente en el momento del encargo. Sin costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la letrada de la Junta de Andalucía, el cual se tuvo por preparado en auto de fecha 24 de enero de 2020 dictado por el Tribunal de instancia, con emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo y remisión de las actuaciones.

CUARTO

La Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en auto de fecha 23 de septiembre de 2021 declaró que la cuestión planteada en el recurso que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en precisar y complementar nuestra jurisprudencia a fin de determinar: "[...] si, en el marco de la asistencia jurídica gratuita, la actuación realizada por un perito privado, designado directamente por el órgano jurisdiccional competente sin ajustarse a las previsiones normativas de la Administración autonómica con competencias en materia de provisión de medios materiales y económicos necesarios para el funcionamiento de la Administración de Justicia, le obliga a abonar íntegramente dicha intervención pericial."

Y, a tal efecto, dicho auto, identificó como normas jurídicas que debería ser objeto de interpretación: "[...] el artículo 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita."

QUINTO

La parte recurrente formalizó la interposición del recurso de casación en escrito presentado el 30 de noviembre de 2021, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó:

"[...] tenga por formulado recurso de casación contra la Sentencia de 29 de octubre de 2019 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede de Sevilla en su Sección Primera, con base en las consideraciones contenidas en el cuerpo de este escrito y, tras los trámites de rigor, dicte Sentencia por la que estimando nuestro recurso, case y deje sin efecto la Sentencia de 29 de octubre de 2019 de conformidad con lo señalado por esta parte."

SEXTO

Por providencia de 2 de diciembre de 2021 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que pudiera oponerse, lo que así hizo en escrito presentado el 1 de febrero de 2022, en el que, tras las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, terminó suplicando que:

"[...] 1º Tenga por evacuado, en tiempo y forma, el trámite conferido en la resolución dictada en este recurso con fecha 2 de diciembre de 2021 en el sentido de formular oposición al recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la Sentencia dictada el día 29 de octubre de 2019 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Andalucía en su Recurso 570/2018.

  1. En su día, dicte resolución por la que declare no haber lugar y, en consecuencia, desestime el recurso de casación 1033/2020 interpuesto por la Junta de Andalucía contra la Sentencia dictada el día 29 de octubre de 2019 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Andalucía en su Recurso 570/2018 .

  2. Imponga a la parte ahora recurrente la obligación de abonar las costas procesales causadas por la sustanciación del recurso por ella interpuesto."

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

OCTAVO

Por providencia de fecha 8 de febrero de 2022 se designó nuevo magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Román García y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 29 de marzo siguiente, en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso.

La Junta de Andalucía impugna en este recurso de casación la sentencia dictada el 19 de octubre de 2019 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla.

Dicha sentencia estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Amanda contra la resolución de 7 de junio de 2018 de la Delegación del Gobierno de Sevilla, dictada por delegación de la Consejería de Justicia e Interior, confirmada en reposición por la de 20 de julio de 2018, que había denegado su reclamación de honorarios por la intervención profesional como perito judicial designada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Sevilla en el procedimiento 4458/2011 (PROA 14/15), por importe de mil doscientos diez euros (1.210,00 €).

La sentencia ahora impugnada anuló esa resolución administrativa y reconoció el derecho al abono de los honorarios por la pericial efectuada de conformidad con las tarifas fijadas en los pliegos de prescripciones técnicas del contrato de servicio de peritaciones judiciales en la provincia de Sevilla vigente en el momento del encargo.

SEGUNDO

Cuestión de interés casacional suscitada en este recurso.

Conforme al auto de admisión dictado en fecha 23 de septiembre de 2021 por la Sección Primera de esta Sala Tercera, la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, en el marco de la asistencia jurídica gratuita, la actuación realizada por un perito privado, designado por el órgano jurisdiccional competente sin ajustarse a las previsiones normativas de la Administración autonómica con competencias en materia de provisión de medios materiales y económicos necesarios para el funcionamiento de la Administración de Justicia, le obliga a abonar íntegramente dicha intervención pericial.

Asimismo, en dicho auto se estableció que la norma jurídica que, en principio, debería ser objeto de interpretación era el artículo 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

TERCERO

La sentencia impugnada.

La sentencia dictada por la Sala de Sevilla que ahora se impugna por la Junta de Andalucía sustentó la decisión de estimar parcialmente el recurso interpuesto por la perito D.ª Amanda en los siguientes Fundamentos:

"PRIMERO.- Se interpone el recurso contra la resolución de 20 de julio de 2018 de la Delegación del Gobierno de Sevilla, dictada por Delegación de la Consejería de Justicia e Interior, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de 7 de junio de 2018 denegatorio del pago de honorarios por intervención profesional como perito judicial encargado por Juzgado de Instrucción n° 5 de Sevilla.

La resolución deniega el abono al haberse efectuado el encargo al margen de la Instrucción 1/2009, cuando existía contrato para la prestación de servicio de peritación judicial con la entidad Taxo-Grupo Tinsa, y encontrarse prescrito.

SEGUNDO.- La recurrente fue designada por el Juzgado de Instrucción n° 5 de Sevilla para la práctica de una prueba pericial caligráfica. Realizada la misma presentó el informe y una minuta para la inclusión en la tasación de costas el 8 de octubre de 2012. El 1 de octubre de 2015 se dictó sentencia de conformidad, practicándose la correspondiente liquidación de costas el 5 de mayo de 2016 , y se declaró la insolvencia del condenado el 9 de mayo de 2016 . El 5 de junio de 2018 presentó la minuta para su abono a la Delegación del Gobierno de Sevilla.

TERCERO.- En virtud del art. 80 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo , de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como en virtud del Real Decreto 142/1997 sobre el traspaso de funciones de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a la Junta de Andalucía la obligación de pago de los peritos designados de oficio en causas penales en caso de archivo de las actuaciones sin conceda o en el caso condena penal cuando el condenado ha sido declarado insolvente, según se establece y reconoce en la Instrucción 1/2009.

Hemos de comenzar resolviendo sobre la prescripción de los honorarios reclamados. El art. 30.1.a) del Decreto Legislativo 1/2010 , Texto Refundido de Ley de Hacienda Pública de Andalucía, dispone que prescribirán a los cuatro años: "El derecho al reconocimiento ó liquidación por la Hacienda de la Junta de Andalucía de toda obligación que no se hubiere solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación".

Es cierto que desde la realización de la pericial y la presentación de la minuta ante el Juzgado el 8 de octubre de 2012 y la reclamación a la Junta de Andalucía en el año 2018 ha transcurido más de 4 años. No obstante debemos tener en cuenta, que el cobro de dicho honorarios no era posible al tratarse de costas procesales, hasta el dictado de la sentencia y la correspondiente tasación de costas, supuesto que no aconteció hasta el 5 de mayo de 2016, y que hasta que no se declaró la insolvencia del condenado no existía presupuesto para efectuar la reclamación a la Administración Autonómica, por lo que debe estarse para iniciar el computo de prescripción en el momento en que nace la acción, esto es, el 9 de mayo de 2016 en que se declaró la insolvencia del condenado, por lo que no puede apreciarse la prescripción alegada.

CUARTO.- Es cierto que la designación de la recurrente se efectuó por el Juzgado sin seguir las exigencias contenidas en la Instrucción conjunta 1/2009, cuando el servicio se tenía contratado con Taxo-Grupo Tinsa, pero no es menos cierto que los servicios fueron encargado por el órgano judicial y efectivamente realizados.

Es doctrina jurisprudencial reiterada la relativa a que iría en contra del principio de la buena fe contractual, del enriquecimiento injusto, de la equidad y seguridad jurídica la no satisfacción por la Administración del importe económico de las obras o servicios que los particulares le realicen o presten con fundamento o amparo exclusivo en el carácter eminentemente formal de la contratación administrativa y que defectos procedimentales, en virtud de los principios expuestos, no pueden constituir obstáculo para el abono del importe de los servicios realizados, siempre que estas fueron ordenadas por persona que tuviera apariencia de efectiva potestad, máxime teniendo en cuenta que los defectos de forma contractuales no son imputables al contratista.

Las irregularidades de naturaleza formal o relativas al procedimiento de designación que opone la demandada no pueden perjudicar a quién legítimamente cumplió con los encargos efectuados, siendo procedente el reconocimiento del abono de los trabajos realizados.

Respecto del concreto importe reclamado, se debe poner de manifiesto que no consta haberse aportado antes de efectuar la pericial un presupuesto por el importe de la misma, ni que se hubiera fijado su importe por el órgano judicial.

Si bien es cierto, que la sentencia de 21 de diciembre de 2015, recaída en el recurso 117/14 de esta Sección , aportada por la parte, admitía el abono de la totalidad de la factura reclamada, dicho criterio ha sido corregido con posterioridad en recientes sentencias de 20 de septiembre de 2019, recaídas en los recursos 115/14 y 212/16 , estableciendo con carácter general que debe estarse a las tarifas aprobadas en los pliego de prescripciones técnicas del contrato de servicio de peritaciones judiciales en la provincia de Sevilla, que establecía el importe a abonar por dichos trabajos.

Si se admitiera sin más el abono del importe reclamado se estaría abonando unos trabajos, efectuados al margen del procedimiento legalmente establecido, por unos importes superiores a los que procedería abonar si se hubiera seguido el trámite legal en el encargo de los trabajos.

Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso y reconocer el abono de los honorarios por la pericial efectuada de conformidad con las tarifas fijadas en los pliego de prescripciones técnicas del contrato de servicio de peritaciones judiciales en la provincia de Sevilla vigente en el momento del encargo.

Al haberse reconocido el derecho al abono y fijado las bases de determinación del importe en sentencia, no es posible reconocer intereses de demora".

CUARTO

El escrito de interposición del recurso.

Alega la Junta Andalucía -en síntesis- que la doctrina sostenida en la sentencia es errónea e infringe los artículos 456 y 465 de la LECrim y 6 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, por cuanto condena a la Administración al abono de los servicios de un profesional privado sin que se cumplieran los requisitos establecidos en los preceptos citados para su designación, a pesar de contar la Administración Autonómica con servicios técnicos de ella dependientes a efectos de prestar el servicio de peritación judicial mediante empresas adjudicatarias de contratos de servicio de peritaciones judiciales.

Y señala que, en el supuesto de autos, en contra de lo recogido en los preceptos analizados, y tal y como reconoce la propia sentencia, el órgano judicial no solicitó a la Administración andaluza la designación de perito para realizar la prueba solicitada, ni emitió resolución motivada; se limitó a acordar, de forma ordinaria, no excepcional e inmotivada, la realización de un peritaje privado y no por los servicios técnicos existentes. Y, pese a no haberse observado el procedimiento legalmente previsto, ni los preceptos legales citados, se condenó a la Administración autonómica al abono de los servicios prestados.

Cita, además, en apoyo de su tesis, pronunciamientos de otros órganos judiciales, como la STSJ de Madrid nº. 1041/2012, de 26 de diciembre, y la STSJ de Andalucía de 21 de septiembre de 2017 (recurso 177/2016), y concluye señalando que la sentencia impugnada está sentando una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales, que conculca el principio de legalidad del gasto público, principio fundamental en su vertiente procedimental, pues los gastos deben producirse conforme al procedimiento establecido, tanto en su vertiente económica como presupuestaria, ya que para que pueda realizarse un gasto es precisa la existencia de un crédito adecuado y suficiente.

Por todo ello, solicita que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se case y deje sin efecto la sentencia impugnada.

QUINTO

El escrito de oposición.

Por su parte, D.ª Amanda se opone al recurso de la Junta de Andalucía y, tras relatar lo que califica como "antecedentes no controvertidos", se refiere a las cuestiones controvertidas, señalando -en esencia- lo siguiente:

(i) Que la sentencia impugnada no dice que no se haya seguido el procedimiento establecido en cuanto a la designación del perito por el órgano judicial competente; sino que dice que la designación de la recurrente se efectuó por el Juzgado sin seguir las exigencias contenidas en la Instrucción conjunta 1/2009 (alegando la recurrida que la aludida Instrucción es "opaca" y que no consta su publicación para general conocimiento).

(ii) Que, como recoge la sentencia impugnada, las irregularidades de naturaleza formal o relativas al procedimiento de designación que opone la Junta no pueden perjudicar a quien legítimamente cumplió con los encargos efectuados, siendo procedente el reconocimiento del abono de los trabajos realizados, que fueron ordenados por persona que tenía apariencia de efectiva potestad, máxime teniendo en cuenta que los defectos de forma contractuales no son imputables al contratista.

(iii) Que no es cierto que la resolución ahora impugnada obligue a abonar la integridad de la factura, pues la sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso interpuesto, de manera que sólo concede el pago de una cantidad, aún por fijar, que será siempre inferior a la facturada y que dependerá de la tarifa establecida en el contrato suscrito entre la Administración demandada y la entidad mercantil Taxo-Grupo Tinsa.

(iv) Que la Junta no niega el derecho de la recurrida y que de manera tácita ha consentido la realización de dicho encargo.

(v) Que, a mayor abundamiento, la alegación basada en el supuesto incumplimiento de requisitos para la designación de perito previsto en una Instrucción no puede prosperar, porque nace de una norma interna cuyo concepto está recogido en el apartado 3 del artículo 98 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía (concordante con lo establecido en el artículo 6 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público) y que, además, no consta que haya sido publicada para su cumplimiento general.

Por tanto, esta normativa interna (que no es una verdadera disposición normativa) tendente a regular la actuación de los órganos administrativos, de ninguna forma puede perjudicar a quien, por imperativo legal, ha sido requerida por los Jueces y Tribunales para prestar su deber de colaboración en el curso de un proceso ya que, además, se estarían vulnerando los principios de buena fe contractual, del enriquecimiento injusto, de la equidad y seguridad jurídica.

(vi) Asimismo, alega que la "jurisprudencia de contraste" invocada por la parte actora no es aplicable al caso.

Y, con base en lo expuesto, concluye solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación.

SEXTO

El precepto controvertido.

El precepto aplicado por la Sala de instancia, cuya interpretación está en discusión, es el artículo 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, que establece:

Artículo 6. Contenido material del derecho.

El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes prestaciones:

(...)

6. Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas.

Excepcionalmente y cuando por inexistencia de técnicos en la materia de que se trate, no fuere posible la asistencia pericial de peritos dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones públicas, ésta se llevará a cabo, si el Juez o el Tribunal lo estima pertinente, en resolución motivada, a cargo de peritos designados de acuerdo a lo que se establece en las leyes procesales, entre los técnicos privados que correspondan.

El Juez o Tribunal podrá acordar en resolución motivada que la asistencia pericial especializada gratuita se lleve a cabo por profesionales técnicos privados cuando deba prestarse a menores y personas con discapacidad psíquica que sean víctimas de abuso o maltrato, atendidas las circunstancias del caso y el interés superior del menor o de la persona con discapacidad, pudiendo prestarse de forma inmediata.

(...)

SÉPTIMO

Doctrina jurisprudencial sobre la cuestión de interés casacional.

Como dijimos antes, la cuestión que se nos plantea consiste en determinar si, en el marco de la asistencia jurídica gratuita, la actuación realizada por un perito privado cuya designación ha sido acordada por el órgano jurisdiccional competente sin ajustarse a las previsiones normativas de la Administración autonómica con competencias en materia de provisión de medios materiales y económicos necesarios para el funcionamiento de la Administración de Justicia, obliga a ésta a abonar íntegramente la minuta de honorarios correspondiente a dicha intervención pericial.

El planteamiento descrito presupone que nos encontremos ante un supuesto en el que concurren las siguientes circunstancias: (i) que el peritaje se haya acordado por un órgano judicial correspondiente al territorio de una Comunidad Autónoma que tenga transferidas las competencias en materia de provisión de medios materiales y económicos necesarios para el funcionamiento de la Administración de Justicia; (ii) que esa concreta Administración autonómica haya dictado una disposición normativa relativa al procedimiento de designación de los peritos que deben asistir a los juzgados y tribunales en el ejercicio de sus funciones; (iii) que ese procedimiento de designación establecido en la normativa autonómica no haya sido observado por el órgano jurisdiccional que designó al perito; (iv) que éste haya cumplido fielmente el encargo efectuado por el Juzgado; (v) y que, por cumplirse los requisitos exigidos normativamente para que opere la asistencia jurídica gratuita, el perito haya reclamado el abono de su minuta de honorarios a la Administración autonómica mencionada.

Pues bien, lo que debemos dilucidar, dadas estas circunstancias, es: 1) si la Administración autonómica viene obligada a abonar la minuta que presente el perito designado; y, 2) si, en tal caso, debe abonar el importe íntegro de la citada minuta.

1) Respecto de la primera cuestión, la respuesta es clara: la Administración viene obligada a retribuir al perito la tarea encargada y realizada. Y debe hacerlo aun cuando el órgano judicial que efectuó el encargo no hubiera observado fielmente las prescripciones establecidas en el artículo 6.6 de la Ley 1/1996, porque las irregularidades formales en que pudiera haber incurrido el órgano judicial al designar al perito no tienen por qué proyectar sus efectos negativos sobre éste, que se limitó a cumplir fielmente el encargo realizado por quien tenía potestad para acordarlo, esto es, por el órgano judicial.

En caso contrario, esto es, si se permitiera que las consecuencias de las irregularidades formales en que pudiera haber incurrido el órgano judicial alcanzaran de forma desfavorable al perito, se estarían vulnerando principios básicos en el ámbito de funcionamiento ordinario de la Administración de Justicia: se estaría penalizando la buena fe con la que actuó el perito, que confió, con toda lógica, en que la prestación adecuada de su servicio sería retribuida; también padecería la confianza en el sistema judicial, dado que, pese a proceder el encargo de la autoridad judicial, ningún perito tendría seguridad de poder cobrar por la prestación de sus servicios; asimismo, se produciría un resultado claramente injusto, contrario a la más elemental equidad, al beneficiarse la Administración de Justicia del trabajo de un tercero en perjuicio de éste; y se produciría, como consecuencia, un enriquecimiento injusto de dicha Administración.

Por tanto, no albergamos duda alguna de que la prestación del servicio por el perito en esas circunstancias debe ser retribuida. Y debe ser retribuida por quien ostenta la responsabilidad al respecto, esto es, por quien tiene la competencia para hacerlo y la obligación de hacerlo, que es la Administración que, en cada caso, tenga asignada las competencias en materia de provisión de medios materiales y económicos necesarios para el funcionamiento de la Administración de Justicia, sea la Administración del Estado o -como en este caso- la Administración autonómica correspondiente.

2) Ahora bien, sentado lo anterior, debemos preguntarnos si dicha Administración debe abonar el importe íntegro de la minuta o si, por el contrario, debe establecerse algún límite.

Esta segunda cuestión guarda relación con el caso concretamente suscitado en este recurso de casación, circunstancia que no debemos ni podemos obviar, pues como hemos dicho en otras sentencias -por todas, baste citar la STS nº. 176/2022, de 11 de febrero (RCA 1070/2020)- la labor hermenéutica que nos requiere el auto de admisión ( ex artículo 93.1) no puede hacerse "en abstracto", prescindiendo del concreto objeto del litigio que estamos examinando.

Por ello, debemos tomar en consideración las circunstancias que se infieren de lo actuado en el caso ahora enjuiciado. Son las siguientes:

  1. La Sra. Amanda fue designada por el Juzgado de Instrucción n° 5 de Sevilla para la práctica de una prueba pericial caligráfica y, una vez realizada ésta, presentó el informe requerido y una minuta para su inclusión en la tasación de costas.

  2. La designación de la Sra. Amanda se había efectuado por el Juzgado sin seguir las exigencias contenidas en la Instrucción conjunta 1/2009 y pese a tener la Administración andaluza contratado ese tipo de servicios con Taxo- Grupo Tinsa.

  3. La perito designada no presentó antes de realizar el peritaje un presupuesto previo, ni tuvo en cuenta después, al confeccionar su minuta, las tarifas establecidas para la retribución de ese concreto servicio en el mencionado contrato suscrito entre la Administración y Taxo-Grupo Tinsa.

  4. Tampoco consta que el órgano judicial hubiera fijado el importe del peritaje, ni antes ni después de su realización.

Pues bien, concurriendo tales circunstancias, también es claro -a nuestro juicio- que el importe que debe abonarse por la Administración debe adecuarse a las tarifas establecidas en el contrato que tenía suscrito ésta con la empresa correspondiente.

De no hacerse así se produciría un resultado injusto, solo que esta vez la parte perjudicada sería la Administración obligada al pago. Y ello porque, no solo es que tendría que abonar un servicio pericial no encargado conforme a los mecanismos previamente establecidos al efecto, sino que, además, tendría que abonar por ese servicio un precio que, con toda probabilidad, sería superior al que hubiera correspondido en caso de haberse seguirse correctamente el trámite procedente.

Por tanto, conforme a lo razonado hasta ahora, en respuesta a los requerimientos del auto de admisión podemos establecer la siguiente doctrina jurisprudencial:

En el marco de lo previsto en el artículo 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, el servicio prestado por un perito privado designado directamente por el órgano jurisdiccional competente, aun sin ajustarse éste a las previsiones normativas referidas a la designación de ese perito establecidas por la Administración autonómica con competencias en materia de provisión de medios materiales y económicos necesarios para el funcionamiento de la Administración de Justicia, obliga a ésta a abonar dicha intervención pericial.

En cuanto al importe a abonar, si dicha Administración tuviere previamente contratada la realización de ese tipo de servicios periciales con alguna empresa o profesional y, a tal fin, se hubieren prefijado las correspondientes tarifas, el importe de la retribución a satisfacer al referido perito privado deberá ajustarse a esas tarifas.

OCTAVO

Aplicación al caso de la mencionada doctrina jurisprudencial: conclusiones y costas.

La aplicación de la referida doctrina al supuesto que ahora examinados impide acoger el presente recurso de casación, toda vez que el criterio empleado por la Sala de instancia en su sentencia coincide sustancialmente con el que hemos expuesto.

En consecuencia, debemos desestimar el recurso de casación, al ser la sentencia impugnada ajustada a Derecho.

Y, en cuanto a las costas, conforme a lo previsto en los artículos 93 y 139 LJCA, disponemos que cada parte abone las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero

Establecer la doctrina indicada en el Fundamento Séptimo de esta sentencia.

Segundo.- Declarar no haber lugar y desestimar el recurso de casación nº 1033/2020, interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2019 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sentencia que se confirma por ser ajustada a Derecho.

Tercero.- Imponer las costas en los términos fijados en el último Fundamento de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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