STS 460/2022, 20 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución460/2022
Fecha20 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 460/2022

Fecha de sentencia: 20/04/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3395/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/04/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS CON/AD SEC. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3395/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 460/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

En Madrid, a 20 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3395/2020, promovido por DON Rogelio , representado por la procuradora de los tribunales doña Carmen Alonso González y defendido por el letrado don Domingo Villaamil Gómez de la Torre, contra la sentencia núm. 57/2020, de 31 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso apelación nº 341/2019, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por don Rogelio contra la sentencia de 16 de septiembre de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Oviedo.

Siendo parte recurrida el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por letrado de sus Servicios Jurídicos en virtud de la representación que legalmente ostenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene por objeto la sentencia núm. 57/2020, de 31 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que desestimó el recurso de apelación nº 341/2019 interpuesto por don Rogelio contra la sentencia número 214/2019, de 16 de septiembre de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Oviedo dictada en el procedimiento abreviado 145/2019, instado por el ahora recurrente contra la resolución de 17 de junio de 2019 de la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias, relativa al reconocimiento del grado personal del personal funcionario del Principado de Asturias.

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"[...] FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Rogelio, en su propio nombre y representación como funcionario de la Administración del Principado de Asturias, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Oviedo, el 16 de septiembre de 2019, PA 145/2019. Sin expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada. [...]".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Rogelio, presentó escrito preparando el recurso de casación, que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso Administrativo, se tuvo por personados y partes en concepto de recurrente a don Rogelio, y como recurrido a los servicios jurídicos del Principado de Asturias.

CUARTO

Por auto de 3 de diciembre de 2020, la Sección Primera de esta Sala acordó:

"[...] PRIMERO.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el representante procesal de don Rogelio contra la sentencia desestimatoria dictada el 31 de enero de 2020 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de apelación núm. 341/2019.

SEGUNDO.- Precisar que la cuestión en la que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es:

Determinar si la denegación de la consolidación del grado personal a los funcionarios de carrera que desempeñan de forma prolongada las tareas del puesto al que están adscritos provisionalmente, sin que la Administración haya convocado la provisión definitiva del puesto que ocupa, ni de ningún otro (sea mediante libre designación o concurso), conculca el principio de no discriminación y la prohibición de evitar el uso abusivo de la temporalidad previstos en los artículos 4 y 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, contenido en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999.

TERCERO.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en las cláusulas 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, integrado en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, así como los artículos 9.3, 14 y 23.2 de la Constitución Española,, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA. [...]".

QUINTO

Teniendo por admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrente para que, en treinta días, formalizara escrito de interposición, lo que realizó, suplicando a la Sala:

"[...] Que habiendo por presentado este escrito, con sus copias, lo admita y tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia nº 57/2020, de 31 de enero de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección Única) en el Recurso de Apelación 341/2019, y previos los trámites procesales oportunos dicte sentencia por la que, estimándolo, case y anule la sentencia recurrida, con la consecuente anulación también de la sentencia dictada en instancia y de los actos administrativos de los que trae causa y, con estimación del recurso contencioso-administrativo presentado por D. Rogelio, declare como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a consolidar el nivel 27 como grado personal con fecha de efectos de 19 de octubre de 2012 o fecha en la que jurídicamente procediere, y ello con todas las consecuencias legales consustanciales en Derecho, de acuerdo con las pretensiones y pronunciamientos contenidos en el apartado segundo de este escrito. [...]".

SEXTO

Por providencia de fecha 17 de febrero de 2021, se emplazó a la parte recurrida para que, en treinta días, formalizara escrito de oposición.

El Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en la representación procesal de dicha Comunidad Autónoma que tiene legalmente atribuida, presentó escrito de oposición, oponiéndose al recurso de casación suplicando a la Sala:

"[...] tenga por presentado este escrito, y por impugnado en tiempo y forma el recurso de casación interpuesto contra la sentencia mencionada en el encabezamiento, se sirva admitirlo y, previos los trámites pertinentes, dicte en su día sentencia en la que, desestimando el recurso, confirme íntegramente la resolución de instancia recurrida, imponiendo las costas a la parte recurrente. [...]".

SÉPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

OCTAVO

Mediante providencia de fecha 25 de febrero de 2022, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. don Luis María Díez-Picazo Giménez y se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de abril de 2022, en cuyo acto tuvieron lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Rogelio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31 de enero de 2020.

Los antecedentes del asunto son como sigue. En el momento de iniciarse el litigio, el recurrente era funcionario de carrera en el Cuerpo Superior de Administradores del Principado de Asturias, con un grado personal 26. Desde el año 2010 se encontraba provisionalmente adscrito al Servicio Jurídico, en un puesto de trabajo al que correspondería un nivel 27. En 2018 presentó solicitud a fin de que se le reconociese la consolidación del grado personal 27, por llevar más de dos años ejerciendo el puesto de trabajo arriba mencionado. Mediante resolución de la Dirección General de la Función Pública del Principado de Asturias de 17 de junio de 2019 se desestimó la solicitud, porque el puesto de nivel 27 no era desempeñado con carácter definitivo; es decir, por no cumplir una de las condiciones exigidas por el art. 70 del Reglamento general de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado (Real Decreto 364/1995) para la consolidación de un grado personal superior por el desempeño de un puesto de trabajo de nivel superior durante dos años continuados o tres con interrupción.

Disconforme con ello, el recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Oviedo de 16 de septiembre de 2019, más tarde confirmada en apelación por la sentencia ahora impugnada.

SEGUNDO

Preparado el recurso de casación, fue admitido por la Sección 1ª de esta Sala mediante auto de 3 de diciembre de 2020. La cuestión declarada de interés casacional objetivo es "determinar si la denegación de la consolidación del grado personal a los funcionarios de carrera que desempeñan de forma prolongada las tareas del puesto al que están adscritos provisionalmente, sin que la Administración haya convocado la provisión definitiva del puesto que ocupa, ni de ningún otro (sea mediante libre designación o concurso), conculca el principio de no discriminación y la prohibición de evitar el uso abusivo de la temporalidad previstos en los artículos 4 y 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, contenido en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999".

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación se sostiene, ante todo, que la adscripción provisional de un funcionario de carrera a un puesto de trabajo es "trabajo de duración determinada" a efectos del Acuerdo Marco incorporado en la Directiva 1999/70/CE, básicamente por la falta de estabilidad ello comporta.

Una vez sentado este presupuesto, el recurrente argumenta que el hecho de haber ocupado el puesto de trabajo mediante adscripción provisional desde el año 2010 constituye una utilización abusiva por parte de la Administración del trabajo de duración determinada, en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo Marco. Observa a este respecto que, si bien el recurso contencioso-administrativo fue desestimado, el Juez de instancia reconoció que hubo abuso en el hecho de que, durante todo ese tiempo, la Administración no convocase concurso para cubrir de manera definitiva el mencionado puesto de trabajo; algo que era preceptivo con arreglo a la legislación autonómica sobre empleo público. El remedio a tal situación abusiva debe ser, según el recurrente, el reconocimiento de su derecho a la consolidación del grado personal correspondiente al nivel del puesto de trabajo efectivamente desempeñado mediante adscripción provisional.

En fin, el recurrente invoca que esta Sala, en sentencia nº 1592/2018, reconoció el derecho de un funcionario interino, una vez que accedió a la condición de funcionario de carrera, a consolidar el grado personal correspondiente al nivel del puesto de trabajo que había venido desempeñando en interinidad. Argumenta el recurrente que, a la vista de este pronunciamiento, la sentencia ahora impugnada hace de peor derecho al funcionario de carrera que al funcionario interino.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación, el Letrado del Principado de Asturias se limita a señalar que el Acuerdo Marco incorporado en la Directiva 1999/70/CE no es aplicable a los funcionarios de carrera, porque su relación de servicio con la Administración es estable y permanente; y no "trabajo de duración determinada". Así concluye que, en la medida en que falta la base jurídica alegada como fundamento del recurso de casación, éste no podría prosperar.

QUINTO

Abordando ya el tema litigioso, es claro que asiste la razón al Letrado del Principado de Asturias. En efecto, esta Sala ha tenido recientemente ocasión de explicar que el Acuerdo Marco incorporado en la Directiva 1999/70/CE no es aplicable a aquellas situaciones y relaciones relativas -desde el inicio hasta el fin- a funcionarios de carrera. Dice a este respecto nuestra sentencia nº 428/2022:

"El Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada se aplica, con arreglo a una jurisprudencia clara del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a los trabajadores cuya relación de servicio no es laboral, sino estatutaria o funcionarial. Ahora bien, el Acuerdo Marco no es aplicable al personal estatutario fijo, dado que su relación de servicio con la Administración sanitaria es indefinida. Al delimitar el ámbito de aplicación del Acuerdo Marco, la cláusula 2 de éste dispone que regirá para los "trabajadores con un trabajo de duración determinada"; algo que manifiestamente no sucede con el personal estatutario fijo. Y por si cupiera alguna duda, la cláusula 3 del Acuerdo Marco hace referencia a la noción de "trabajador con contrato de duración indefinida comparable", que no es una especie de trabajador con un trabajo de duración determinada, sino el punto de comparación para establecer el trato debido a quienes tienen un trabajo de duración determinada. En otras palabras, al trabajo de duración determinada hay que darle los mismos derechos que al trabajo de duración indefinida comparable. Pues bien, a la vista de las cláusulas 2 y 3 del Acuerdo Marco es claro que el personal estatutario fijo no entra dentro de su ámbito de aplicación.

En este sentido, además, se ha pronunciado expresamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su reciente auto de 13 de diciembre de 2021 (C-151-21), relativo a personal estatutario fijo en promoción interna temporal del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha."

A la vista de ello, no puede sostenerse que las normas de la Unión Europea invocadas por el recurrente hayan sido infringidas por la sentencia impugnada; lo que conduce a la desestimación del recurso de casación.

SEXTO

No es ocioso, por lo demás, hacer dos observaciones sobre el peor trato de los funcionarios de carrera con respecto a los funcionarios interinos que denuncia el recurrente. La primera es que, por las razones que se acaban de exponer, dicha pretendida discriminación nunca podría reputarse prohibida por el Acuerdo Marco incorporado en la Directiva 1999/70/CE, ya que éste no es aplicable a este supuesto.

La otra observación es que dista de ser evidente que las vicisitudes en que puede encontrarse un funcionario de carrera sean -siempre y necesariamente- comparables o asimilables a las de un funcionario interino, que por definición no goza de estabilidad en su relación de servicio. Y si el punto de comparación no es indiscutible, el reproche de discriminación es difícilmente justificable.

SÉPTIMO

Con arreglo al art. 93 de la Ley Jurisdiccional, cada parte soportará sus propias costas en el recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Rogelio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31 de enero de 2020, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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