ATS 20280/2022, 7 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2022
Número de resolución20280/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.280/2022

Fecha del auto: 07/04/2022

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20184/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: LMGP

Nota:

REVISION núm.: 20184/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20280/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D.ª Ana María Ferrer García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 7 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Mediante escrito presentado 17/02/2022 por Don Plácido solicitó autorización para formalizar recurso de revisión contra las sentencias nº 654/2019 dictada por la sección décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 22 de octubre de 2019 y nº 9/2021 dictada por la sección de apelaciones de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de enero de 2021.

  2. Por providencia de 18/02/2022 se acordó la formación del expediente y se designó ponente al Excmo. Sr. Don Eduardo de Porres Oritiz de Urbina, dándose traslado al Ministerio Fiscal quien emitió fechado 08/03/2022. El Ministerio Fiscal ha informado desfavorablemente a la autorización para interponer recurso de revisión.

  3. Por Diligencia de Ordenación de 10/10/2021 se da traslado al Magistrado ponente a fin de que exprese su parecer a la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. En reiterada jurisprudencia, por todas SSTS, de 3 de abril de 2002 y de 17 de septiembre de 2001 o el ATS de 30 de junio de 2000, hemos afirmado el carácter excepcional del recurso de revisión y los límites que nos marca el propio artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que si bien ha tenido una interpretación extensiva en cuanto a los supuestos que pueden comprenderse en su texto, siempre se ha exigido, como requisito indispensable, que los nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, evidencien la inocencia del condenado, de manera que no quepa duda sobre la no participación en los hechos de la persona inicialmente condenada (apartado 4º).

    El principio de seguridad jurídica nos debe llevar a mantener la vigencia y validez de las resoluciones firmes que se hayan dictado y a que solamente cuando de manera clara, terminante y patente se haya acreditado el error, se deba proceder a la anulación de la sentencia equivocada. Es decir, la revisión procede cuando se han aportan nuevos elementos probatorios firmes e inequívocos que, ora por su propia fuerza probatoria, ora unidos a otros elementos concurrentes, puedan evidenciar o patentizar, sin equivocación posible, la inocencia.

    El carácter extraordinario de la revisión viene determinado por tratarse de una excepción al principio se seguridad jurídica que representa una garantía del Estado de Derecho, pero, al mismo tiempo, procura una búsqueda de la justicia material, en cuanto que se supone que la resolución que se revisa, estaba equivocada en aspectos tan sustanciales como la autoría de la persona que había sido condenada.

    Por otra parte, como decíamos en nuestro ATS de 12/11/99, (recurso 3040/1999): "el recurso de revisión, como última instancia procesal ordinaria de garantía de los valores esenciales del ordenamiento jurídico con plasmación constitucional, debe reservarse a aquellos supuestos de excepcionalidad para los que éste auténtico proceso está diseñado. Se configura así la revisión como un cauce procesal de estrictas formalidades en el que se equilibran exigencias de seguridad jurídica con las de tutela judicial efectiva e impone probanzas de inocencia o acreditaciones falsarias por resolución judicial". Hay que destacar que, como hemos señalado, el recurso de revisión no es el lugar idóneo para una nueva valoración de la prueba, ni como se dijo en ATS de 5 de mayo de 2005 -recurso 12/2005- tampoco es una tercera instancia.

  2. En lo que concierne a este caso el fundamento de la petición se encuentra en el artículo 954.1 d) de la LECrim dispone que se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave".

    El recurrente fue condenado en sentencia 654/2019, de 22 de octubre, de la Sección décima de la Audiencia Provincial de Barcelona como autor de un delito de pornografía infantil. Ese pronunciamiento fue confirmado en apelación por el Tribunal Superior de Cataluña (sentencia 9, de 12/01/2021), inadmitiéndose posteriormente el recurso de casación interpuesto contra la misma.

    Firme la sentencia condenatoria se pretende su revisión aportando tres informes periciales en los que se alude a que el recurrente sufre una patología (trastorno del espectro autista) que podría haber sido relevante para la valoración de su imputabilidad al tiempo de los hechos.

    Pues bien, como señala el Ministerio Público, estos informes u otros equivalentes debieron haberse presentado en el juicio, en el que no se planteó siquiera la posible existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No se trata de elementos probatorios de nueva noticia y que la defensa o su cliente no pudieran haber conocido. Se trata de nuevas pruebas que se preconstituyen después de dictada sentencia con la pretensión de que lo ya juzgado se vuelva a juzgar de nuevo.

    Los documentos aportados no acreditan por si el supuesto error que se pretende subsanar mediante la revisión, ya que la simple existencia de un trastorno psíquico no determina per se la apreciación de una exención de responsabilidad, ni siquiera una atenuación, apreciación que sólo sería posible mediante una nueva valoración de toda la prueba pero, como hemos dicho, el recurso de revisión no un territorio hábil para reabrir el debate probatorio que quedó cerrado definitivamente en el proceso seguido y concluido por sentencia firme.

    A la vista de lo que acabamos de exponer tiene razón el Ministerio Fiscal cuando informa de la ausencia de motivo para la revisión que se interesa.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HA LUGAR A AUTORIZAR a Don Plácido la interposición del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia nº 9/2021 de fecha 12 de enero de 2021, dictada por la sección de apelaciones de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirmó la sentencia nº 654/2019 de 22 de octubre de 2019, dictada por la sección décima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Notifíquese este Auto a las partes personadas, haciendo constar que contra el mismo no se podrá interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Ana María Ferrer García

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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