ATS, 20 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 149/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: BOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 149/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 20 de abril de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª María Rosa, presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 19 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 354/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 330/2018, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Pontevedra.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal ha sido designada de oficio la procuradora D.ª María Isabel Monfort Sáez, en nombre y representación de D.ª María Rosa, como parte recurrente, y ha comparecido el Abogado del Estado, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 2 de marzo de 2022 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso es admisible.

La representación procesal de la recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario de reclamación de cantidad, cuya cuantía no excede de 600.000 euros, en el que fue demandada quien es hoy la parte recurrente, en la que se desestimó el recurso de apelación dictado contra la sentencia de primera instancia que estimaba la demanda.

El recurso de casación se interpone en su aspecto de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, al tratarse de un procedimiento seguido por razón de su cuantía, que no excede de 600.000 euros.

SEGUNDO

Se articula el recurso a través de dos motivos, que han de ser inadmitidos por falta de acreditación del interés casacional en el primer motivo y carencia manifiesta de fundamento en el segundo, ya que se altera la base fáctica de la sentencia recurrida.

En el primero se denuncia la infracción del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y de la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 20 de octubre de 2000 y de 4 de julio de 2002, en las que se entendía que los incendios de vehículos estacionados no se trataban de hechos de la circulación.

La cuestión objeto de debate ha sido resuelta por la STS 674/2019, de 17 de diciembre, de Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 bis de la LOPJ y de conformidad con la sentencia del TJUE de 20 de junio de 2019 en la que se afirma "40. De ello se sigue que el alcance del concepto de "circulación de vehículos", en el sentido del artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103, no depende de las características del terreno en el que se utilice el vehículo ni, en particular, de la circunstancia de que el vehículo esté inmovilizado en un aparcamiento en el momento de producirse el accidente (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2018, BTA Baltic Insurance Company, C-648/17, EU:C:2018:917, apartados 37 y 40).

"41. En estas circunstancias, ha de considerarse que el estacionamiento y el período de inmovilización del vehículo son estadios naturales y necesarios que forman parte integrante de su utilización como medio de transporte.

"42. En consecuencia, un vehículo se utiliza conforme a su función de medio de transporte cuando está en movimiento, pero también, en principio, mientras se encuentra estacionado entre dos desplazamientos.

"43. En el caso de autos, procede señalar que el estacionamiento del vehículo en un garaje privado constituye una utilización de este conforme a su función de medio de transporte.

"44. El hecho de que el vehículo llevase más de 24 horas estacionado en el garaje no desvirtúa esta conclusión. En efecto, el estacionamiento de un vehículo presupone su inmovilización, en ocasiones durante un período prolongado, hasta el siguiente desplazamiento.

"45. Por lo que respecta a la circunstancia de que el siniestro objeto del litigio principal fue resultado de un incendio que se originó en el circuito eléctrico del vehículo, debe considerarse que, puesto que el vehículo causante del siniestro encaja en la definición de "vehículo" recogida en el artículo 1, punto 1, de la Directiva 2009/103, no procede identificar cuál de las piezas del vehículo fue la que provocó el hecho dañoso ni determinar las funciones que esta pieza desempeña.

"46. Esta interpretación está en consonancia con el objetivo de proteger a las víctimas de accidentes causados por vehículos automóviles, que, como se ha recordado en el apartado 34 de la presente sentencia, ha sido perseguido y reforzado de modo constante por el legislador de la Unión.

"47. Por otra parte, procede señalar que del artículo 13 de la Directiva 2009/103 resulta que debe ser reputada sin efecto, en lo que se refiere al recurso de los terceros víctimas de un siniestro, toda disposición legal o cláusula contractual que excluya de la cobertura del seguro los daños causados por la utilización o la conducción de vehículos por personas que no cumplan las obligaciones legales de orden técnico referentes al estado y seguridad del vehículo, lo que corrobora esta interpretación.

"48. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de "circulación de vehículos" que figura en esta disposición una situación, como la del litigio principal, en la que un vehículo estacionado en un garaje privado de un inmueble y utilizado conforme a su función de medio de transporte comenzó a arder, provocando un incendio que se originó en el circuito eléctrico del vehículo y causando daños en el inmueble, aun cuando el vehículo llevara más de 24 horas parado en el momento en que se produjo el incendio".

La aplicación de la doctrina contenida en dicha sentencia permite al TS la desestimación del recurso de casación interpuesto por la entidad aseguradora en tanto en cuanto, a modo de resumen, se establece "[E]l artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de "circulación de vehículos" que figura en esta disposición una situación, como la del litigio principal, en la que un vehículo estacionado en un garaje privado de un inmueble y utilizado conforme a su función de medio de transporte comenzó a arder, provocando un incendio que se originó en el circuito eléctrico del vehículo y causando daños en el inmueble, aun cuando el vehículo llevara más de 24 horas parado en el momento en que se produjo el incendio".

Por tanto, no habiéndose justificado la existencia del interés casacional alegado, el motivo ha de inadmitirse en virtud del art. 483.2.3.º LEC.

El recurrente denuncia en el motivo segundo la infracción del artículo 1902 del CC en relación con el 1105 del mismo cuerpo legal y la doctrina de esta Sala en virtud de la cual no se puede erigir el riesgo como fundamento exclusivo para una condena por responsabilidad extracontractual.

El recurrente, en sus alegaciones, manifiesta que es un error evidente de la Audiencia la conclusión de que la recurrente "consuma la conducción sin seguro ni permiso de conducir despreocupándose de comprobar la concurrencia de tan relevantes extremos e incurriendo en responsabilidad, y que no se le otorga en la sentencia transcendencia a las circunstancias que rodean la entrega del vehículo incendiado.

Tal y como esta Sala ha reiterado, sólo es posible el planteamiento de cuestiones jurídicas desde el respeto a los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 263/2012, de 25 de abril, 616/2012, de 23 de octubre, 690/2012, de 21 de noviembre). Según hemos reiterado - STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, por citar alguna de las más recientes-, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida considere acreditados.

Concurre en el citado motivo la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, toda vez que el recurrente no respeta la base fáctica de la sentencia y pretende una nueva valoración de la prueba ( art. 483.2.4º LEC).

En consecuencia, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia previo al dictado de la presente resolución.

TERCERO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y efectuadas alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas del recurso a la recurrente.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DUAMAR TRÁNSITOS Y ADUANAS S.A.U. contra la segunda instancia, el 18 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 696/2018, dimanante del juicio cambiario n.º 81/2018, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Cristóbal de La Laguna.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. Imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3.ª.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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