ATS, 20 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5915/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE VIZCAYA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5915/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 20 de abril de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Fluytec, S.A., interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 654/2019, de 23 de abril, posteriormente rectificada mediante auto de 28 de mayo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 743/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 415/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador D. Luis Pablo López-Abadía Rodrigo presentó escrito, en nombre y representación de Fluytec, S.A., por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. Jesús Gorrochategui Erauzquin presentó escrito, en nombre y representación de D. Emiliano, D. Esteban, Piedmont Pacific corporation, y H2O innovation Inc., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 12 de enero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 28 de marzo de 2022, se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario tramitado en atención a su materia ( art. 249.1.4.º LEC), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación, al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en un único motivo. La recurrente alega la infracción del art. 13 LCD. Cita como infringida la doctrina jurisprudencial que resulta de la STS, n.º 474/2017, de 20 de julio, con cita, a su vez, de las STS n.º 754/2005, de 21 de octubre, STS n.º 88/2011, de 16 de febrero, STS n.º 48/2012, de 21 de febrero y STS n.º 96/2014, de 26 de febrero. Expone que la información objeto de controversia goza de carácter secreto, toda vez que no era accesible para el mercado y había sido objeto de medidas de protección razonables (claves de acceso asociadas al perfil de usuario y restringida conforme dicho perfil). Añade que la actuación de la demandada/recurrida debe calificarse de desleal, por transgredir la buena fe contractual exigible a todo directivo. Y finaliza aseverando que la información no forma parte del acervo profesional de los recurridos.

TERCERO

Así expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido y ello por cuanto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida.

Así, la recurrente hace descansar su motivo de recurso sobre la afirmación del carácter secreto de la información objeto de controversia, al considerar que no era accesible para el mercado, habiendo sido objeto de medidas de protección razonables.

Ello, sin embargo, no tiene en cuenta que la sentencia impugnada, tras revisar el acervo probatorio, concluye que no se ha acreditado ninguno de los requisitos exigidos a los efectos de atribuir el carácter secreto a determinada información.

Así, en primer lugar, la sentencia (Fundamento de Derecho Cuarto) afirma que no se identifican en la demanda los archivos técnicos que debían, en su caso, reputarse secretos, a lo que añade, con base en la prueba pericial, la similitud "de todos los filtros de cartucho del mercado, y la facilidad de su fabricación sin necesidad de utilizar la información técnica de la demandante".

A continuación (Fundamento de Derecho Quinto), se afirma que no se han concretado por la recurrente las medidas de seguridad que aplicaba para proteger la información y, por el contrario, se considera acreditado que la información se encontraba alojada en el servidor de la actora, sin restricción alguna de acceso, "por cuanto que todos los trabajadores de la empresa tenían acceso a dichos servidores sin limitación alguna", habiendo remitido plantos y ofertas a los demandados sin exigencia de confidencialidad alguna. Finalmente, en cuanto a la supuesta infracción del deber de lealtad, concluye que a los recurridos no se les exigió obligación de confidencialidad alguna, ni la devolución de la información cuando abandonaron la empresa.

Todo ello determina que el recurso se aparte de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas relativas a esta parte a la recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Fluytec, S.A., contra la sentencia n.º 654/2019, de 23 de abril, posteriormente rectificada mediante auto de 28 de mayo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 743/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 415/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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