ATS, 20 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1053/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1053/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 20 de abril de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) en el rollo de apelación n.º 190/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 381/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 34 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Ignacio López Chocarro se personó en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, en concepto de parte recurrente. El procurador don Antonio Nicolás Vallellano presentó escrito en nombre y representación de doña Mariana, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 15 de marzo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 22 de marzo de 2022, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos. Y la parte recurrida, por escrito de fecha 30 de marzo de 2022, mostró su conformidad.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita una acción de nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes de Caixa Catalunya.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta no excede de 600.000 euros, por lo que accede a la casación a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

De conformidad con la disposición adicional 16.ª, solo si se estima el recurso de casación se procederá al análisis del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

En concreto, la parte demandada apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales en lo que respecta a la determinación del dies a quo en el cómputo del plazo de caducidad establecido en el art. 1.301 del CC en relación con la compra de participaciones preferentes.

Alega que uno de los criterios (acogido en la sentencia impugnada) es el que considera que el momento en el que la parte demandante pudo tener conocimiento del error en la contratación de las participaciones preferentes fue a partir de que fue informada de la obligación legal de proceder al canje de dicho título por acciones y de la posterior opción de venta a sabiendas de que si no procedía a la misma las acciones carecerían de liquidez en el mercado. La segunda posición entiende que el dies a quo es el momento en el que se dejan de percibir los rendimientos, en esta caso, el 30 de marzo de 2012, fecha en la que la demandante conocería que el producto adquirido no tenía garantizada la rentabilidad ni los rendimientos. Según el recurrente, el criterio que debe prevalecer es el segundo, es decir, el día en que se ha dejado de percibir rendimientos por los productos contratados.

TERCERO

El recurso de casación no debe ser admitido, al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.ª LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC) al existir doctrina de esta sala en la que no encuentra apoyo la tesis del recurrente.

Esta sala, en la sentencia 253/2020, de 4 de junio, en relación con un producto de las mismas características, razona lo siguiente:

"Dice la sentencia 264/2018, de 9 de mayo: "Como hemos recordado recientemente ( sentencia 89/2018, de 19 de febrero), la jurisprudencia en la interpretación del art. 1301.IV CC ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr "desde la consumación del contrato", y no antes. Sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos financieros, por ejemplo una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. Es en estos casos, en que la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, entendió que el momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo".

"En el presente caso, la sentencia recurrida entendió que desde el momento en que los clientes dejan de percibir rendimientos pueden conocer la existencia de error vicio del consentimiento prestado al contratar, por lo que es a ese momento al que debe atenderse para computar el plazo de cuatro años del art. 1303 CC.

"Al igual que dijimos en un caso semejante en sentencia 428/2019, de 16 de julio, esta sala no comparte este razonamiento, porque el solo hecho de que se dejaran de percibir rendimientos no permite deducir un conocimiento de las características reales del producto contratado. En el documento correspondiente a la suscripción de la orden de valores no se contiene la descripción de las características del producto contratado, de modo que la suspensión de las liquidaciones de beneficios puede no resultar definitiva para constatar el error hasta que por el banco no se facilite al cliente la información completa sobre el producto.

"Procede por tanto estimar el recurso de casación y, al asumir la instancia, desestimar el recurso de apelación de la demandada y confirmar la sentencia de primera instancia, puesto que es difícilmente imaginable que la recurrente pudiera tomar conciencia de la verdadera naturaleza del producto y de que su inversión no fuera recuperable antes de que se publicara la mencionada Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) [...], que daría lugar a la posterior oferta de canje de las participaciones preferentes por acciones de la entidad. Debe entenderse por tanto que no antes de dicho momento la actora pudo tener conocimiento de la existencia del error en las características del producto litigioso contratado."

Y la sentencia 562/2019, de 23 de octubre, en relación con la caducidad de la acción nulidad de la orden de compra de un producto perpetuo (en la que la entidad bancaria demandada también fijaba el dies a quo cuando el emisor suspendió la liquidación de sus cupones), recuerda que solo el hecho de que se dejaran de percibir rendimientos no permite deducir un conocimiento de las características reales del producto contratado, ya que el error debe abarcar a las características del producto adquirido y no únicamente a alguna de ellas.

En definitiva, el criterio de la sentencia recurrida, que atiende a la fecha de la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, de 7 de junio de 2013, es conforme a la doctrina de la sala.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones ambas partes, procede condenar en costas a las recurrentes de las causadas a la parte contraria.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) en el rollo de apelación n.º 190/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 381/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 34 de Barcelona.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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