ATS, 20 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6475/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6475/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 20 de abril de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose María, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6ª, con sede en Santiago de Compostela), en el rollo de apelación nº 138/2019, dimanante del juicio ordinario nº 138/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ribeira.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de D. Jose María, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 2 de febrero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando que se admitan sus recursos, por cumplir con los requisitos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre reclamación por reconocimiento de deuda, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación ,el mismo se articula, con base en el art. 477.2.3º LEC, en dos motivos, el primero, por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la compatibilidad del contrato de fianza con la abstracción. Dice que la sentencia de la Audiencia establece una incompatibilidad del reconocimiento de deuda con la fianza, cita las SSTS 14 de noviembre de 2001 y la de 19 de mayo de 2016. El motivo segundo se encabeza por infracción de la jurisprudencia de Tribunal Supremo sobre la posibilidad de que el deudor por un reconocimiento de deuda pueda probar la falta de causa. Cita las SSTS 8 de junio de 1999 y 8 de marzo de 2010.

En cuanto recurso extraordinario por infracción procesal, el mismo se articula en tres motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, en relación con el art. 218 LEC por infracción del principio de congruencia. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 24 CE. Error patente en la valoración de la prueba documental nº 1 de la demanda sobre la naturaleza de fianza del contrato. No se ha podido subsanar, por haberse producido en la sentencia de apelación y la indefensión tiene lugar por la irracionalidad de la valoración de la prueba documental, en relación con los arts. 373 y 326 LEC. El motivo tercero, se encabeza por error patente en la valoración de la prueba documental nº 1 de la demanda, no se ha podio subsanar por haberse producido en la sentencia de apelación, y la indefensión tiene lugar por la irracionalidad de la valoración de la prueba documental, de forma contraria a las reglas de la sana crítica, promovidas en los arts 373 LEC y 326 LEC.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Por un lado, por incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos, por falta de cita de norma legal infringida ( art. 483.2 LEC).

Esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).

La cita de sentencias del Tribunal Supremo, puede servir para acreditar el inertes casacional, siempre que se cumplan los requisitos, pero no exime de la cita de la norma legal infringida.

En este sentido esta Sala Primera, en numerosas resoluciones, tiene dicho que es requisito esencial del recurso de casación identificar la norma jurídica infringida:

"En la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia". "El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación". [ STS 108/2017, de 17 de febrero]

En este caso, no se cita norma legal infringida en el encabezamiento, donde es exigible, y tampoco en el desarrollo de los motivos.

B.- El recurso también incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), y plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC). Porque en el motivo primero, la parte entiende que la sentencia recurrida considera incompatible la fianza y el reconocimiento de deuda, cuando es más cierto que la sentencia recurrida, basa su razón decisoria en que no se han probado ninguna de las razones de exoneración planteadas por al parte, siendo que las causa de oposición planteadas han sido que la obra sigue ejecutándose por cuanto no se ha culminado jurídica y económicamente, cuando la sentencia recurrida ,con base en la interpretación contractual, atendiendo a la literalidad de la cláusula, tiene la obra por acabada, porque ya no se ejecutan tareas en la misma. Lo mismo hay que decir en cuanto al motivo segundo, porque la sentencia recurrida no cuestiona que se pueda probar la falta de causa en el reconocimiento de deuda, sino que en este caso no se ha probado esa falta de causa, y por el contrario, la sentencia tiene por cumplido el pacto de ausencia de ejecución de tareas de la obra, y esto en base a la literalidad del pacto.

La parte no alega como precepto legal infringido, ninguno que se refiera a la interpretación de los contratos, y en cualquier caso, debe recordarse la doctrina de esta Sala Primera sobre la interpretación, que establece que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007]).

La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan").

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, y 473.2 dejando sentado los arts. 483.5 y 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Jose María, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6ª, con sede en Santiago de Compostela), en el rollo de apelación nº 138/2019, dimanante del juicio ordinario nº 175/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ribeira.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Se Imponen las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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