ATS, 20 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Abril 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 20/04/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 733/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 733/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 20 de abril de 2022.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
La representación procesal de D.ª Celestina presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 227/2019, dimanante de juicio ordinario nº 9/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranjuez.
Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Por escrito presentado por la procuradora D.ª Beatriz Verdasco Cediel, en representación de D.ª Celestina, se persona en calidad de parte recurrente. La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000, CALLE001 nº NUM001, y CALLE002 nº NUM002, las Médulas de Aranjuez, no se ha personado, ante esta sala, en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.
Por providencia de 15 de marzo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
La parte recurrente, única personada, ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión del recurso.
El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario de impugnación de acuerdos de junta de propietarios de comunidad, sujeta a la Ley de Propiedad Horizontal, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
En cuanto al recurso de casación ,con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC se articula en un motivo, por infracción del art. 18.2 LPH y de la jurisprudencia SSTS 22 de octubre de 2013 y 14 de octubre de 2011, sobre exención de pago, o consignación de cuotas para impugnar acuerdos comunitarios, en relación con el art. 7.2 CC, doctrina del abuso de derecho, SSTS 5 de marzo de 2014 y 1 de febrero de 2006, porque considera que las deudas proceden de unas obras de mejora a las que se ha opuesto, y no tiene obligación de pagar.
El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), porque el recurso se basa en que las cantidades que no ha pagado ni consignado derivan de una obra de mejora que no tiene obligación de pagar, y los acuerdos que se impugnan se refieren a la cuota de participación, o distribución de los gastos, lo que se contradice con que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que se refiere a la aprobación de balance de ingresos y gastos, y presupuestos, pero no afectan a las cuotas, las deudas que mantiene con la comunidad no se acredita que deriven de la declaración de nulidad de juntas anteriores, que además no impedía volver a adoptar válidamente los acuerdos, y la deuda fijada en la junta de 15 de junio de 2015 fue objeto de reclamación judicial, con sentencia firme de 17 de junio de 2016. También que la demandante no estaba al corriente del pago deriva de la sentencia de Audiencia de Madrid de 26 de febrero de 2018, entre las mismas partes, y referida a los acuerdos de la junta de 31 de mayo de 2013, por lo que se tiene por probado que la demandante no estaba al corriente de sus deudas, y fue legítimamente privada del voto, circunstancias que se tienen por acreditadas, y que se separan de los hechos en los que se basa la recurrente.
A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno. No procede hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.
LA SALA ACUERDA:
-
Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Celestina, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 227/2019, dimanante de juicio ordinario nº 9/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranjuez.
-
Declarar firme dicha sentencia.
-
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.