ATS, 20 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 270/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 270/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 20 de abril de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de H.H. Riegos y Explotaciones Vinícolas, S.L. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 28 de octubre de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 382/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 693/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 22 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora doña María Luisa Estrugo Lozano se presentó escrito personándose ante esta sala en nombre y representación de la parte recurrente. Por el procurador don Manuel Álvarez-Buylla y Ballesteros, en nombre y representación de SAT de Riego Aguas de Pinoso 3481, se presentó escrito personándose ante esta sala como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 15 de marzo de 2022 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se evacuó el traslado conferido, interesando la admisión de los recursos interpuestos por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción de los arts. 1091 y 1281.1 CC, al considerar que la sentencia impugnada habría realizado una interpretación irracional, arbitraria e ilógica del contrato de proyecto de ejecución de obra, para permitir la habilitación de determinadas reformas en la red de goteo, al considerar que la obligación de pago del proyecto y de los servicios recibidos se habría condicionado íntegramente a la obtención de una subvención, tras el cambio de una Junta Rectora, que habría cambiado el criterio respecto de la anterior Junta, cuando a tenor de la prueba practicada no podría considerarse ni que el devengo de los honorarios por la redacción del proyecto estuviera condicionado a la obtención de una subvención, ni que la única finalidad fuera la subvención, por lo que procedería la desestimación de la demanda formulada por la S.A.T. de Riego Aguas de Pinoso y la estimación de las demandas interpuestas por la recurrente; y el segundo, por infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la fuerza vinculante de los contratos y la interpretación de los mismos.

Utilizado, pues, en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en sus dos motivos de recurso, examinados conjuntamente, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, LEC, de carencia manifiesta de fundamento por alterar la base fáctica de la sentencia impugnada.

Así, sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso que la sentencia impugnada habría realizado una interpretación irracional, arbitraria e ilógica del contrato de proyecto de ejecución de obra, para permitir la habilitación de determinadas reformas en la red de goteo, al considerar que la obligación de pago del proyecto y de los servicios recibidos se habría condicionado íntegramente a la obtención de una subvención, tras el cambio de una Junta Rectora, que habría cambiado el criterio respecto de la anterior Junta, cuando a tenor de la prueba practicada no podría considerarse ni que el devengo de los honorarios por la redacción del proyecto estuviera condicionado a la obtención de una subvención, ni que la única finalidad fuera la subvención.

Elude así, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada y confirmando las determinaciones de la sentencia de primera instancia a las que se remite, concluye: primero, que del resultado de la prueba practicada resulta acreditada la mala ejecución por la entidad demandada en la elaboración del Proyecto de ejecución de obras -relativas a la modernización de la red de riego de la actora- y en sus sucesivas modificaciones, dado que adolecía de importantes deficiencias o carencias que hacían dudosa su ejecución por los riesgos que planteaba; y segundo, que dichas deficiencias no permitieron la obtención de importantes subvenciones de la Administración que eran objetivamente relevantes, siendo previsible, de acuerdo con la prueba practicada, que la elaboración del Proyecto estaba unido a la concesión de ayudas pero es que, además, la entidad demandada tuvo conocimiento de los distintos informes denegatorios de la Consellería de las ayudas (tal y como consta, en los folios 34 a 37, 38, 41 y 56 y siguientes), y fue elaborando las rectificaciones solicitadas por la Administración.

De acuerdo con lo expuesto, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). De conformidad con lo expuesto, el recurso de casación ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Cabe añadir, además, que, en cualquier caso, no puede considerarse infringida las normas legales invocadas en el recurso, pues lejos de combatirse una interpretación abiertamente contraria a lo dispuesto en los arts. 1281.1 CC, citado por el recurrente, éste se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de apelación, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley, con el exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa del contrato suscrito por las partes por sus propias conclusiones al respecto, proponiendo su interpretación alternativa, con las consecuencias jurídicas pretendidas, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación de los contratos, se refiere a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009, Rec. n.º 128/2004, 19 de diciembre de 2009, Rec. n.º 2790/1999, así como la STS 189/2015, de 1 de abril y 615/2016, de 10 de octubre).

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, con relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por H.H. Riegos y Explotaciones Vinícolas, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 28 de octubre de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 382/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 693/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 22 de Valencia.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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