STSJ Castilla y León 338/2022, 11 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución338/2022
Fecha11 Marzo 2022

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00338/2022

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2018 0000890

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000956 /2018

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De: MONTAÑAN EXPLOTACION SOLAR, S.L.

ABOGADO RAFAEL MONTEJO PEREZ

PROCURADOR: D. FRANCISCO SARMIENTO RAMOS

Contra: TEAR

ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

S E N T E N C I A nº 338

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a, once de marzo de dos mil veintidós.

En el recurso contencioso-administrativo número 956/18 interpuesto por D. FRANCISCO SARMIENTO RAMOS, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de MONTAÑAN EXPLOTACION SOLAR SL defendida por el letrado Sr. Rafael Montejo Pérez contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 31.05.2018 desestimando la reclamación económico-administrativa núm. 24/1219/2017 interpuesta contra el Acuerdo de la jefa Denegación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica (modelo 583) del ejercicio 2014 y de devolución de los ingresos indebidos, habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, revoque la resolución impugnada, anule y deje sin efecto las autoliquidaciones impugnadas y ordene la devolución de los ingresos indebidamente realizados más los intereses de demora, con la expresa imposición de las costas procesales a la administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía, y no habiéndose recibido el pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 07.03.2022, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 10.03.2022, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 30.04.2018 desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 24/1226/2017 interpuesta contra el Acuerdo de la jefa Denegación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica (modelo 583) del ejercicio 2014 y de devolución de los ingresos indebidos.

La mercantil recurrente deduce pretensión anulatoria sobre la base de entender que el Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica o IVPEE es un impuesto que contradice lo prevenido en el artículo 31 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, por violar el principio de igualdad en la aplicación de la ley fiscal, al no diferenciarse entre los productores de energía eléctrica, merced a las formas de producción de la misma y a la afectación medio ambiental que originan; ir en contra de la capacidad económica, como regla de determinación de los tributos y violentar la prohibición de confiscatoriedad, al imponerse un tipo único y no discriminarse según los casos de las fuentes de producción de energía eléctrica, así como por coincidir con otros tributos, con lo que resulta así doblemente gravado el hecho imponible; igualmente se invoca la contradicción del IVPEE de la normativa comunitaria y en particular de la Directiva 2003/96/CE y la Directiva 2009/20/CE, al ser un impuesto indirecto y carecer de finalidad realmente medioambiental.

Frente a ello, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución dictadas, al considerar que lo resuelto es ajustado a derecho, al no ser procedentes las pretensiones de la parte actora, al ser lo acordado directa aplicación de las normativa aplicable al caso, y debiendo al efecto tenerse en cuenta las sucesivas resoluciones dictadas tanto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como por el Tribunal Constitucional frente a varias cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que no fueron admitidas a trámite.

SEGUNDO

Precedentes de esta Sala.

En relación con la controversia que ahora se revisa, ha de recordarse que esta Sala y sección se ha pronunciado sobre la misma, resolviendo idénticos alegatos suscitados con ocasión de tributos liquidados respecto de otros ejercicios, por ejemplo la STSJCYL núm. 1344, de 09.12.2021, PO 340/17. Más recientemente la STSJCyL nº 326 de 11.03.2022 PO 954/18. Conviene entonces reproducir lo dicho en nuestra STSJ núm. 326:

"II.- Aunque las partes parecen dar lugar en algún momento de sus alegaciones a dudas sobre la procedencia del medio empleado por la compañía mercantil demandante para dar lugar a este litigio, haciendo alusión a si se está o no ante un supuesto de impugnación de una autoliquidación con la consiguiente devolución de lo indebidamente ingresado, utilizándose el presente proceso como un medio inadecuado para impugnar una disposición que por su valor de ley, no es susceptible de enjuiciamiento ante esta jurisdicción especializada, con lo que se estaría utilizando un medio inidóneo por la parte actora para obtener un pronunciamiento para el que no está legitimado conforme a la normativa aplicable a tales supuestos, es lo cierto que dicha dinámica carece, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 24.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de toda razón de ser, más allá de su consideración doctrinal, en cuanto que el trámite seguido por la actora es correcto para determinar la tutela de sus derechos e intereses legítimos y obtener un pronunciamiento jurisdiccional sobre su pretensión, bien directamente, bien con intervención previa del Tribunal Constitucional o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en torno a la procedencia del abono del tributo sobre el valor de la producción de energía eléctrica de que ha sido objeto, y ello debe reputarse como suficiente para entrar en la consideración del fondo de las cuestiones aducidas por los interesados en cuanto a tal extremo, prescindiendo de toda consideración formal como la antes indicada, en cuanto la misma carece de toda trascendencia al efecto y su apreciación sería contraria a los derechos fundamentales a que se refieren los preceptos citados, doctrina a la que se alude, entre otras, en las SSTC 27/2003, de 10 febrero; 3/2004, 14 enero; 133/2005, de 23 mayo; 158/2005, de 20 junio; 33/2008, de 25 febrero; 114/2008, de 29 septiembre; 153/2008, de 24 noviembre; 27/2010, de 27 abril; 44/2013, de 25 febrero y 39/2015, de 2 marzo. Efectivamente, la sociedad demandante sostiene una controversia con la administración tributaria en torno a su deber de contribuir según las reglas de un determinado tributo, que entiende no es conforme al derecho comunitario y al interno español, y solo a través de la promoción de este proceso puede, realmente, suscitar dicha cuestión, por lo que no aceptar su promoción sería tanto como dar lugar a una clara denegación de justicia, que no es compatible con nuestro sistema jurisdiccional, por lo que debe ser desestimada cualquier cuestión al efecto, sin necesidad de entrar a considerar que no solo se plantea una posible contradicción con dichos derecho constitucional y comunitario, sino igualmente la improcedencia de una norma reglamentaria de la que, en principio, dimanaría otro motivo de impugnación, para el que, en todo caso, estaría habilitada la administrada y ello conduciría, en último término, a la admisión del litigio si no se apreciasen, cuando sí se estiman, las demás razones que se dejan dichas para entrar en la consideración de este proceso.

Tal consideración invita, pues, a analizar los motivos de impugnación de la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León para denegar la pretensión efectuada por la obligada tributaria, si bien el orden de estudio no va a ser el plasmado en el escrito rector del proceso, sino que, siguiendo las indicaciones del Tribunal Constitucional, primero se examinará la posible contradicción de la Ley 15/2012 con la normativa europea y luego, en su caso, su contradicción con la Ley de Leyes, pues, según el referido Tribunal Constitucional, mientras que...

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