STSJ Islas Baleares 8/2022, 22 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2022
Fecha22 Marzo 2022

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00008/2022

-

Domicilio: PLAÇA DES MERCAT 12

Telf: 971 721062 Fax: 971 227216

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: CVV

Modelo: 001100

N.I.G.: 07033 43 2 2018 0007610

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000004 /2022

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000055 /2020

RECURRENTE: Carlos Manuel, Carlos Miguel

Procurador/a: RAFAEL ZARAGOZA IGLESIAS, MARIA JOSE DIEZ BLANCO

Abogado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Luis Pedro

Procurador/a:

Abogado/a:

PRESIDENTE

ILMO. SR.

D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

MAGISTRADOS

ILMOS. SRES.

D. PEDRO JOSÉ BARCELÓ OBRADOR

D. ANTONIO JOSÉ TERRASA GARCÍA

Palma de Mallorca a veintidós de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por el Presidente y los Magistrados al margen expresados, ha visto los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia nº 114/2021 de fecha 14 de octubre de 2021, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, interpuestos por el procurador D. Rafael Zaragoza Iglesias actuando en nombre y representación de Carlos Manuel (en adelante Alexis), bajo la dirección letrada de D. Ignacio Ribas Estarellas y por la procuradora Dª Mª José Díez Blanco actuando en nombre y representación de Carlos Miguel (en adelante Anibal), bajo la dirección letrada de D. Miguel Ordinas Pou, impugnando los escritos de apelación el procurador D. Bartolomé Quetglas Mesquida, actuando en nombre y representación de Luis Pedro (en adelante Aureliano), así como el Ministerio Fiscal.

De conformidad con el turno preestablecido ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Federico Capó Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Identificación del proceso.

La presente causa se incoó en virtud de Sumario ( Procedimiento Ordinario) nº 2/19 del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma se declaró competente para el conocimiento y fallo como Procedimiento Ordinario nº 55/20.

SEGUNDO

Hechos probados de la sentencia de primera instancia.

PRIMERO.- Probado y así se declara que poco antes de las 18.00 horas del día 13 de diciembre de 2018, los procesados D. Carlos Manuel y su hermano D. Carlos Miguel, ambos mayores de edad y con antecedentes penales cancelables, se personaron en el establecimiento DIRECCION001, sito en la CALLE000, de DIRECCION000, regentado y explotado por D. Estanislao, y donde hasta cuatro días antes, había esto trabajando D. Carlos Manuel. La intención de D. Carlos Manuel era reclamar de su antiguo empleador el pago del finiquito correspondiente tras su despido pocos días antes.

Como quiera que al llegar al establecimiento no se encontraba allí D. Estanislao, el procesado D. Carlos Manuel solicitó a otro de los empleados que llamara por teléfono a aquél. En ese momento llegó al local la esposa de D. Estanislao, Dña. Manuela, conduciendo el vehículo de su marido, y al pensar D. Carlos Manuel que era su antiguo empleador, se dirigió al coche. Mientras dicho procesado y Dña. Manuela estaban hablando, D. Estanislao llamó por teléfono a ésta y le pidió que le pasara el teléfono a D. Carlos Manuel, manteniendo ambos una conversación.

En un momento determinado, el procesado D. Carlos Miguel le quitó el teléfono a su hermano para mantener él la conversación con D. Estanislao. Una vez finalizada dicha conversación, Dña. Manuela quiso recuperar su teléfono móvil, siendo entonces cuando D. Carlos Miguel se dirigió a ella diciéndole que si su marido no pagaba a su hermano, por Alá que mataría a Estanislao, a ella y a sus hijos, y prendería fuego al local.

SEGUNDO.- Al oír esas palabras, el procesado D. Luis Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajador del citado establecimiento que escuchó lo que había pasado, pidió a D. Carlos Manuel, con quien anteriormente no consta que tuviera mala relación, que se acercara a donde él estaba, recriminándole a continuación el que se hubieran dirigido en esos términos a Dña. Manuela.

Como D. Luis Pedro estaba fumando, D. Carlos Manuel le pidió que le dejara el cigarro para dar «una calada", a lo que accedió el primero, siendo que una vez que D. Carlos Manuel dio esa «calada", éste propinó de forma repentina un puñetazo en la cara a D. Luis Pedro, quien al verse agredido, y con intención de defenderse, trató de repeler la agresión. En ese momento, el procesado D. Carlos Miguel se dirigió también contra D. Luis Pedro con intención de agredirle, produciéndose un forcejeo entre todos ellos.

En un momento determinado durante ese enfrentamiento, el procesado D. Carlos Miguel sujetó por detrás de los brazos a D. Luis Pedro para impedirle la movilidad, y facilitar el que su hermano D. Carlos Manuel pudiera seguir golpeándole. Sin embargo, de forma repentina D. Carlos Manuel sacó un objeto cortante que llevaba guardado con el que, sin importarle las consecuencias que dicha acción pudiera tener para la vida de D. Luis Pedro, le asestó un corte en el cuello que le ocasionó una herida incisa transversal de unos veinte centímetros de longitud en región cervical antero-lateral, tras lo cual le dijo, "por metiche, te degollé".

El procesado D. Carlos Miguel, percatándose de que su hermano había sacado el cúter, y asumiendo el plan de éste, no desistió de su comportamiento, sino que mantuvo sujeto a D. Luis Pedro hasta que D. Carlos Manuel le asestó el corte.

Dicha lesión precisó para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, intervención quirúrgica para exploración bajo anestesia general en quirófano, realizando posteriormente el cierre de la herida mediante la aplicación de puntos de sutura.

Dichas lesiones requirieron para su sanidad de tratamiento médico, tardando en cuidar cuarenta y siete días, de los cuales dos días fueron de perjuicio grave, 15 días de perjuicio moderado y 30 días de perjuicio básico. A D. Luis Pedro le ha quedado una secuela por perjuicio estético consistente en una cicatriz lineal de catorce centímetros de longitud en zona cervical antero-lateral derecha, que ha sido pericialmente valorada en 5 puntos.

TERCERO.- El procesado Carlos Manuel ya había sido objeto de una agresión el día 9 de diciembre anterior donde sufrió lesiones consistentes en hematoma y edema en globo ocular derecho con disminución severa de apertura ocular, herida inciso- contusa en región 'supra orbicular izquierda. Heridas superficiales múltiples habiendo sido asistido por lesiones múltiples en la palma de la mano derecha, y una herida de un centímetro en rotula izquierda.

El día 13 de diciembre fue asistido por contusiones en pierna derecha y por herida incisa de 3 centímetros en pierna izquierda que requirió puntos de sutura, lesión causada, según informe forense, por objeto romo sin filo.

Por su parte, el procesado D. Carlos Miguel fue asistido el día 17 de diciembre por lesiones consistentes en traumatismos en pierna y cadera izquierda y erosión en la mano derecha.

No ha quedado justificada la relación entre dichas lesiones y la pelea que el día 13 de diciembre de 2018 mantuvieron ambos procesados con el procesado D. Luis Pedro.

CUARTO.- Mediante Auto de fecha 21-12-2018 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Manacor impuso cautelarmente a los procesados D. Carlos Manuel y D. Carlos Miguel las prohibiciones de aproximarse a no menos de 400 metros de Dña. Manuela, D. Estanislao y de D. Luis Pedro, ya sea a su personas, de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuentaren, así como la y prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio directo o indirecto, telefónico, por escrito o telemático durante el tiempo que dure la tramitación de la causa

Se les impuso también la prohibición de salir del territorio nacional.

Dicha resolución les fue personalmente notificada ese mismo día a dichos procesados

.

Y el fallo de la sentencia dice:

Que al concurrir la circunstancia eximente de legítima defensa del art. 20.4 del Código Penal, debemos absolver y libremente absolvemos a D. Luis Pedro, cuyas circunstancias personales ya constan, del delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 del Código Penal cometido, declarando una tercera parte de las costas comunes de oficio.

Que debemos condenar y condenamos a D. Carlos Manuel, cuyas circunstancias personales ya consta, como autor responsable de un delito intentado de homicidio, previsto y penado en los artículos 138 en relación con el 16 y 62, todos del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se prohíbe a dicho procesado aproximarse a menos de 400 metros a Luis Pedro, ya sea a su persona, domicilio, lugar de trabajo, recreo, esparcimiento o cualquier otro lugar que éste frecuente, por un periodo de siete años. De la misma forma, y durante este mismo periodo, D. Carlos Manuel no podrá comunicarse con D. Luis Pedro de forma directa o indirecta, por cualquier medio verbal, escrito, telefónico, correo electrónico, mensaje de texto, redes sociales o por cualquier otro medio telemático que en la actualidad permita la comunicación entre personas.

Que debemos condenar y condenamos a D. Carlos Miguel, cuyas circunstancias personales ya consta, como autor responsable de un delito intentado de homicidio, previsto y penado en los artículos 138 en relación con el 16 y 62, todos del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el...

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