SAP Palencia 64/2022, 31 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución64/2022
Fecha31 Enero 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00064/2022

Modelo: N10250

PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ)

Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456

Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es

Equipo/usuario: CIV

N.I.G. 34120 41 1 2020 0002473

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000405 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000376 /2020

Recurrente: MINGUEZ MAQUINARIA AGRICOLA S.L., MINGUEZ MAQUINARIA AGRICOLA S.L.

Procurador: FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS, FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS

Abogado: FERNANDO FERRAO DEL RIO,

Recurrido: BARANI NATALE E FILGI S.R.L., BARANI NATALE E FIGLI SRL

Procurador: MONICA QUIRCE GONZALEZ,

Abogado: ENRIQUE CENTENO CASTRILLO,

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 64/2022

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don Juan Miguel Carreras Maraña

En la ciudad de Palencia, a treinta y uno de enero de dos mil veintidós.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 12 de mayo de 2021 (auto de aclaración de 19 de mayo de 2021), entre partes, de un lado, como apelante, la entidad "Mínguez Maquinaria Agrícola, SL", representada por el Procurador Don Francisco Javier Espinosa Puertas y defendida por el Letrado Don Fernando Ferrao del Río; y, de otra, como apelada, la entidad "Barani Natale e Figli, SRL", representada por la Procuradora Doña Mónica Quirce González y defendida por la Letrada Doña Patricia Acebal Juesas; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Estimar la demanda presentada por la mercantil Barani Natale e Figli S.R.L., representada por la Procuradora Sra. Quirce González, contra Mínguez Maquinaria Agrícola S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Espinosa Puertas, sobre reclamación de cantidad y, en consecuencia:

- Condenar a Mínguez Maquinaria Agrícola SL a pagar a Barani Natale e Figli S.R.L. la cantidad de 41.612,72€. Esta cantidad devengará el interés legal del dinero desde el 12/12/2019, así como los intereses del art. 576 LEC desde el 12/05/2021, fecha de dictado de esta resolución.

- Con condena en costas a la parte demandada" .

Por auto de 19 de mayo de 2021 se aclaró la anterior sentencia al acordar en su parte dispositiva lo siguiente:

"Estimar la petición formulada por de aclarar, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica, quedando el Fundamento Jurídico Quinto del siguiente tenor literal:

"QUINTO.- De las costas procesales. A tenor del artículo 394 de la LEC, y atendiendo al criterio de vencimiento objetivo consagrado en dicho precepto, habiendo sido estimada sustancialmente la demanda, procede la condena en costas a la parte demandada" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, la entidad "Mínguez Maquinaria Agrícola, SL", escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

TERCERO

La parte apelada, la entidad "Barani Natale e Figli, SRL", presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos salvo en lo que entren en contradicción con lo que seguidamente se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso .

Contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia, en la que se estimó la demanda interpuesta por la entidad "Barani Natale e Figli, SRL" contra la mercantil "Mínguez Maquinaria Agrícola, SL", en la que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de su oposición a la demanda, consistentes en que se le absuelva de las peticiones contra ella deducidas y por las que ha sido condenada en la citada sentencia toda vez que, según af‌irma, consta acreditado el pago de la deuda reclamada, con imposición de costas a la parte actora.

No se discute la existencia de las relaciones comerciales existentes entre las partes como tampoco la obligación de pago reclamada. Lo que sí se discute es si dicho pago debe entenderse hecho efectivo o no, dado que consta que la empresa demandada pagó la cuantía debida si bien no lo hizo en la cuenta bancaria de la que era titular la empresa actora si no en la cuenta de un tercero que hizo suyo el dinero transferido que, en consecuencia, no llegó a poder de la empresa actora que era la realmente acreedora. No consta acreditado que

dicho tercero tuviese vínculo alguno con la actora habiendo sido su intervención consecuencia de una ilícita intromisión informática en la cadena de correos electrónicos que se cruzaron las empresas litigantes (una como proveedora de bienes y, por tanto, acreedora, otra como adquirente de esos bienes y, en consecuencia, deudora). Esta intromisión (constitutiva de una presunta estafa típica) hizo posible que esa tercera persona o personas que llevaron a cabo dicha ilícita actuación obtuviese los datos y contenidos de las comunicaciones previas de las partes para, conociendo el contenido de sus relaciones comerciales, introducirse en esa cadena de mensajes con una apariencia de verosimilitud y, así, hicieron posible la suplantación de la empresa proveedora, facilitando a la empresa deudora (la demandada, hoy recurrente) una cuenta bancaria distinta a la de dicha empresa suplantada (la demandante, hoy apelada) para así hacer suyos los pagos que en dicha cuenta efectuase la deudora consumando con todo ello el fraude puesto en marcha. Obviamente, tanto la intromisión como los correos utilizados por el defraudador como los datos y el contenido de los correos electrónicos simulaban los de la empresa proveedora a f‌in de no levantar sospechas en la destinataria de los mismos, la empresa demandada. En def‌initiva, ésta realizó el pago debido pero no lo hizo al acreedor sino a la persona o personas que, tras el ilícito entramado, se hicieron con el dinero ingresado al recibirlo en una cuenta bancaria que se encontraba bajo su control y que era ajena a la legítima empresa acreedora.

Con relación a estos hechos, que pueden considerarse perfectamente como probados a partir de las manifestaciones de ambas partes, hemos de decir que no se plantea discusión ni sobre la relación comercial de la que nace la deuda ni sobre su pago por la empresa deudora, aunque haya sido realizado a un tercero sin relación con el acreedor real. Tampoco existe duda, y así lo declaramos desde ahora, en la buena fe subjetiva con la que se hizo ese pago, estando determinada la confusión en el error generado por el tercero que desplegó el mecanismo fraudulento que hemos expuesto y que determinó que el deudor pagase a quien creía era su acreedor.

Así las cosas, la cuestión central que es objeto del pleito es quién debe asumir, en este plano estrictamente civil, las consecuencias económicas del fraude, la entidad acreedora o la deudora o, dicho en términos jurídicosciviles, si el pago efectuado a tercero debe ser considerado efectivo, como sostiene la demandada, o no, como reclama la actora. En todo caso, conforme a los criterios de interpretación de los preceptos que en el Código Civil regulan los efectos de ese pago a tercero.

SEGUNDO

Requisitos del pago hecho a tercero para que produzca efecto liberatorio .

Como bien recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 501/2019 de 28 de octubre, citada por la Juez de instancia en su sentencia, el Código Civil dedica cuatro preceptos (arts. 1162 a 1165) a regular el sujeto pasivo del pago.

El art. 1162 CC establece la regla general de que el pago debe realizarse al acreedor o persona autorizada por éste para recibirlo, de forma que el pago realizado a personas distintas no es válido y no libera al deudor. Esta regla tiene dos excepciones: el pago hecho a tercero ( art. 1163.2 CC) y el realizado a quien sin ser acreedor lo aparente ( art.1164 CC); supuestos en los que el deudor queda liberado de la deuda, en el primer caso, siempre que se acredite que el pago ha redundado en utilidad del acreedor atendidas las circunstancias concretas y, en el segundo, porque el legislador def‌iende los intereses del deudor en base a la apariencia del accipiens, es decir, protege la...

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