STSJ Castilla-La Mancha 452/2022, 11 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala social
Número de resolución452/2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00452/2022

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 13034 44 4 2019 0002692

Equipo/usuario: FMM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000454 /2021

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000907 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Purif‌icacion

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TGSS, INSS-TGSS, MUTUA FRATERNIDAD, RESIDENCIA DE LOS ANCIANOS DESAMPARADOS VIRGEN DE LA CONSOLACION

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JUAN DE DIOS MARTIN RAMIREZ,

PROCURADOR:,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

RECURSO SUPLICACION 454/21

Magistrado Ponente: Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIAGA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

En Albacete, a once de marzo del dos mil veintidós.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 452/22 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 454/21, sobre OTROS DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL, formalizado por la representación de Purif‌icacion contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Ciudad Real en los autos número 907/2019, siendo recurrido/s INSS, TGSS, MUTUA FRATERNIDAD Y RESIDENCIA DE LOS ANCIANOS DESAMPARADOS VIRGEN DE LA CONSOLACIÓN; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 15/10/20 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Ciudad Real en los autos número 907/2019, cuya parte dispositiva establece:

DESESTIMO la demanda ejercitada por DOÑA Purif‌icacion frente a INSS y TSGSS, MUTUA FRATERNIDAD y RESIDENCIA DE LOS ANCIANOS DESAMPARADOS VIRGEN DE LA CONSOLACION debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO. - DOÑA Purif‌icacion f‌igura af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número de af‌iliación de NUM000 siendo su profesión habitual gerocultura.

La demandante presta servicios en la Residencia de los Ancianos Desamparados Virgen de la Consolación.

La Mutua Fraternidad tiene cubiertas las contingencias profesionales y comunes.

SEGUNDO. - La demandante en fecha 8 de enero de 2019 cuando se encontraba en su jornada laboral, sufrió un cuadro de ansiedad tras discusión mantenida con una compañera de trabajo.

La Mutua valora a la demandante, y determina no aceptar el proceso como contingencia profesional, al entender que la patología que presenta la paciente no deriva de un acontecimiento concreto producido en el trabajo además de poder incurrir en situaciones personales al margen del trabajo.

La demandante inicia proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común (reacción de adaptación con características emocionales mixtas).

El periodo de baja es el comprendido entre el 08 de enero de 2019 a 5 de junio de 2019.

TERCERO. - Iniciado por la demandante expediente de determinación de la contingencia, dictándose resolución por el INSS/TGSS en fecha 6 de septiembre de 2019, que indica que el proceso de baja médica iniciado en

08.01.19 tiene su origen en Contingencia Común, siendo responsable de las prestaciones económicas la Mutua Fraternidad.

CUARTO. - El Volante de solicitud de asistencia sanitaria, consta en el apartado descripción detallada de cómo y dónde se produjo la lesión: "se ha peleado verbalmente con otra trabajadora"

QUINTO. - La base reguladora diaria de la Incapacidad Temporal por contingencia profesional asciende a 42,80 euros/día.

SEXTO. - No consta denuncia penal.

No consta denuncia ante la Inspección de Trabajo.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Purif‌icacion, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se

dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 3 bis de Ciudad Real, dicta sentencia con fecha 15 de octubre de 2020, en el procedimiento seguido en materia de Seguridad Social a instancia de Dª. Purif‌icacion, contra el Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA FRATERNIDAD, Y RESIDENCIA DE LOS ANCIANOS DESAMPARADOS DE LA CONSOLACIÓN, en solicitud de reconocimiento de determinación de contingencia profesional (accidente de trabajo) del proceso de incapacidad temporal iniciado el 8-1-19; resolviendo desestimar la demanda, conf‌irmando la resolución del INSS que considera el proceso derivado de enfermedad común.

Frente a dicha resolución, se ha formulado recurso de suplicación por la parte demandante, alegando en síntesis dos motivos; el primero, sin cita normativa pero de su contenido se inf‌iere que se efectúa al amparo del art.193.b) LRJS, para modif‌icar el hecho probado segundo; y el segundo, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 c) de la LRJS, destinado al examen de infracciones normativas y jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

Entrando al examen del primero de los motivos del recurso, se pretende la adición de un nuevo párrafo al hecho probado segundo, proponiendo el siguiente texto:

" De conformidad con los informes del SESCAM el estresor originante único y exclusivo de la baja por incapacidad temporal lo es el afrontamiento de una situación de agresividad y tensión dentro de su prestación laboral - tiempo y lugar de trabajo - con independencia de la existencia de bajas de carácter psicológico lejanas en el tiempo cuyas problemáticas no constan extendidas al momento de cursar la baja laboral por incapacidad temporal tras el incidente reseñado".

Indica el recurrente, que la adicción se basa en el documento nº 6 del expediente administrativo, y el informe de la psicóloga de la Mutua, no ratif‌icado. Al entender que la valoración de ambos documentos no pueden tener como resultado romper la presunción de laboralidad.

El motivo de recurso debe ser desestimado.

La posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo", quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los artículos 193. b) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. - Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. - Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. - Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. - No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. - El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específ‌icas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. - Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. - Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modif‌icación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Los documentos referenciados, ya han sido analizados y valorados por la juzgadora de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia, pretendiendo exclusivamente con la adición solicitada, introducir el

argumento que favorece a su pretensión, en contra de lo valorado en la sentencia, efectuando en esencia una discrepancia no fáctica, sino jurídica al disentir de la valoración que de dicho material probatorio se realiza en la sentencia, análisis que se efectuará seguidamente, al no ser incardinable en el motivo planteado en primer lugar.

En cualquier caso se trata de documentos que obran incorporados al expediente, que puede ser valorados y aplicados directamente por la Sala, como seguidamente se dirá.

La descripción de hechos probados no debe contener necesariamente la descripción literal de cualquier elemento de prueba documental o pericial aportada.

No evidenciándose por ello error en la redacción de hechos probados...

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