STSJ Navarra 33/2022, 18 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2022
Número de resolución33/2022

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000033/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

D. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DÍEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a dieciocho de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 442/2021 interpuesto contra la Sentencia nº 271/2021, de 6 de septiembre de 2021 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 326/2018, y siendo partes como apelante D. Hipolito, representado por la Procuradora D.ª Teresa Sarasa Astráin y defendido por la Abogada D.ª María Cecilia Salinas Larumbe y como apelada la Tesorería General de la Seguridad Social, asistida y representada por la Letrada de sus servicios jurídicos Dª. Blanca Biurrun Larralde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha seis de septiembre de 2021 se dictó la Sentencia nº 271/2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona en el Procedimiento Ordinario nº 326/2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Sarasa Astráin, en nombre y representación de Don Hipolito, contra Resolución de la Dirección Provincial de Navarra de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestima el recurso de alzada nº 31/101/2018/310 presentado frente a la Resolución emitida con fecha 2 de marzo de 2018 en reclamación de deuda por importe de 164.433,46 euros en expediente de derivación de deuda por responsabilidad solidaria.

Condenando en costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada. La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la desestimación, confirmando la sentencia impugnada con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, se dio traslado a las partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, presentando escrito de alegaciones ambas partes procesales. Seguidamente, se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2022.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 28 de agosto de 2.018, en cuya virtud se desestima el recurso de alzada nº 31/101/2018/310, presentado frente a la Resolución emitida con fecha dos de marzo de 2.018, en reclamación de deuda por importe de 164.433,46 euros en expediente de derivación de deuda por responsabilidad solidaria.

El Juez de instancia después de exponer la posición de las partes, desestima el recurso con base en que no concurre caducidad del expediente, ni prescripción, ésta con base en resolución del Juzgado de lo Mercantil en el procedimiento 141/2.018, por cuanto no hay datos diferentes de los tenidos en cuenta en dicha resolución.

En cuanto al fondo del asunto, con base en el artículo 18.3 de la Ley General de la Seguridad Social y el 367 de la Ley de Sociedades de Capital, así como de doctrina de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que trascribe, concluye que el recurrente, administrador de una sociedad mercantil, incumplió el plazo legal de dos meses para convocar la junta general y solicitar el concurso, una vez transcurrieron tres meses consecutivos desde el incumplimiento de la obligación de cotizar, lo que supone una situación de insolvencia por sobreseimiento de pagos. Además, concurren otras causas de disolución.

La defensa del apelante se basa en que;

  1. - El intento de notificación practicado el cinco de marzo de 2.018, de la resolución de dos de marzo de 2.018, no sería válida siéndolo, por el contrario, la llevada a cabo el 18 de abril de 2.018, una vez producida la caducidad del expediente por el transcurso de más de seis meses desde el inicio del mismo.

  2. - En cuanto a la prescripción de la deuda derivada, el apelante señala que el Juez "a quo" únicamente ha "copiado" íntegramente los argumentos expuestos por la parte demandada, relativos a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil, sin tener en cuenta que no se dan los requisitos para poder aplicar la cosa juzgada. Por otra parte, entiende que dicha sentencia declaró la no existencia de prescripción de las deudas de la mercantil "NAVARCONSA, S.A.L." con la Tesorería General de la Seguridad Social, si bien, no declaró la existencia de prescripción de las deudas derivadas al recurrente con dicha Administración. Señala también que la última y determinante fecha de la prescripción sería el 18 de septiembre de 2.017, por lo que concurría en el caso.

  3. - En cuanto al incumplimiento de las obligaciones del recurrente, al existir causas de disolución de la sociedad, entiende que el Juez de instancia yerra en la valoración de prueba practicada y en la aplicación de la doctrina jurisprudencial existente al respecto. Así, señala que la presunción de insolvencia no es premisa para derivar las obligaciones sociales y, además, es preciso tener en cuenta otros hechos no tenidos en cuenta por el Juez de Instancia. Igualmente sucede, en el sentir de la recurrente, con la existencia de causas de disolución de la mercantil; falta de actividad desde el mes de marzo de 2.010, contemplada en el artículo 363.a) de la Ley de Sociedades de Capital y existencia de pérdidas que reducen el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, artículo 363.e) del mismo texto legal.

  4. - Discrepa, igualmente, en la cuantía derivada por la Administración.

La defensa de la Administración, apelada, opone al recurso, resumidamente, que el recurso abunda en los argumentos ya expuestos en la demanda.

En cuanto a la caducidad alegada, apunta a la nula colaboración por parte de la aquí apelante y sostiene que la fecha de notificación correcta de la resolución de dos de marzo de 2.017, es el cinco de marzo de 2.017.

En lo que se refiere a la prescripción, se remite al procedimiento de concurso necesario seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona, alegando que siendo varios los responsables de la deuda, la interrupción de la prescripción producida respecto de uno de los obligados, perjudica a todos ellos por igual.

Respecto al fondo de la cuestión alega que, solamente con las deudas existentes con la Seguridad Social, se podría presumir que la mercantil presentaba pérdidas muy superiores a la mitad de su capital social, sin que el administrador llevase a cabo ninguna actuación tendente a aumento o reducción de capital social, ni procediera a la disolución de la sociedad, como tampoco se hizo cuando incurrió en situación de insolvencia. Además, señala que el recurrente no es un administrador diligente, puesto que la sociedad no presentó las cuentas anuales en el Registro hasta transcurridos más de tres años del cese de actividad, siendo de aplicación la presunción legal establecida en el artículo 367.2 de la Ley de Sociedades de Capital. Por último, entiende correctamente determinada la cuantía por la sentencia recurrida.

Por medio de Providencia de 10 de diciembre de 2.021, se dio traslado a las partes a fin de que alegaran lo que a su derecho conviniera acerca de la admisibilidad del recurso, contestando la recurrente que no se combaten las diversas providencias de apremio, sino la resolución por la que se declara al actor responsable solidario de las deudas contraídas por "NAVARCONSA S.A.L.", por importe de 164.433,46 euros y se deriva dicha responsabilidad, superior en todo caso a los 30.000 euros, por lo que el recurso habría de ser admitido a trámite. Alega en su favor Sentencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, nº 1.292/2.016, de dos de junio. La Administración, por su parte, no hizo manifestación alguna al respecto.

SEGUNDO.- Sobre la admisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, ex art. 81.1.a de la LJCA .

Como hemos recordado tanto en nuestra sentencia de 11 de noviembre de 2016, Rec Ap. 294/2016, como en la sentencia de 24 de noviembre de 2016, Rec. Ap. 265/2016, o en la dictada en el rollo de apelación nº 419/2.019, el examen de dicha causa de inadmisibilidad es obligado para esta Sala, toda vez que el control, incluso de...

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