STS 1292/2016, 2 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1292/2016
Fecha02 Junio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 2 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 2890/2014, promovido por Civitur Promociones, S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Afonso Rodríguez, bajo la dirección letrada de Dª. Concepción Torres Pons, contra la sentencia de 30 de mayo de 2014, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso núm. 628/2011 , en materia de derivación de responsabilidad de deudas por cotizaciones a la Seguridad Social. Ha comparecido como parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por la mercantil Civitur Promociones, S.L., contra la sentencia núm. 399, de 30 de mayo de 2014, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimatoria del recurso núm. 628/2011 , formulado frente a la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 4 de marzo de 2010, desestimatoria del recurso de alzada instado contra la resolución de 10 de enero de 2011, por la que se declara a la empresa aquí recurrente responsable solidaria de las deudas por cotizaciones a la Seguridad Social procedentes de las empresas Vamasa Maquinaria, S.L. y Almasa Lift, S.L.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:

[...] a tenor del contenido del expediente administrativo, este Tribunal de Justicia coincide con el criterio jurídico alcanzado por la Administración de la Seguridad Social a la vista de una serie de datos objetivos que posibilitan afirmar que, efectivamente, la mercantil recurrente forma parte de un grupo empresarial y que debe responder solidariamente de las deudas que las empresas reseñadas en las resoluciones impugnadas mantienen con la Seguridad Social, tal como se desprende de los hechos acreditados en el expediente administrativo y que podemos concretar en los siguientes: [existencia de] Facultades unitarias de decisión y dirección: D. Gustavo es el Administrador único de la totalidad de empresas que componen el "Grupo" y es socio mayoritario en ellas, pues la mercantil NIUMAX MAQUINARIA S.L. es la socia mayoritaria en todas las mercantiles del grupo, y de NIUMAX MAQUINARIA S.L., D. Gustavo tiene el 95'37% del capital social. Siendo el único administrador de las sociedades y teniendo prácticamente la mayoría del capital social, es evidente que la dirección de las mismas corresponde a D. Gustavo . [...]

2.- Objetos sociales coincidentes o similares, relacionados todos ellos, y el mismo domicilio social. En efecto, todas las empresas, a excepción de CIVITUR PROMOCIONES S.L., se dedican a la venta y alquiler de equipos móviles, como señala el informe de la Inspección de Trabajo, mientras que CIVITUR PROMOCIONES S.L. es la empresa patrimonial, que, recordemos, pertenece en un 99'99% a NIUMAX MAQUINARIA S.A., y las instalaciones donde todas las empresas tienen el domicilio social y ejercen su actividad pertenecen a CIVITUR PROMOCIONES S.L. (en propiedad los terrenos y en arrendamiento financiero las naves), la cual, las arrienda, a su vez, a VAMASA MAQUINARIA S.A.

4.- ( sic ) Suficiente identidad de los trabajadores de las diversas entidades mercantiles: basta ver el cuadro resumen que obra al folio 3 vuelto del expediente administrativo, y documentos 8 y 9 (folios 39 y ss).

5.- Confusión de patrimonios sociales: Además de compartir todas las empresas las mismas instalaciones de Almusafes, todas las empresas tienen una estructura común y constan numerosos préstamos y avales entre las empresas.

6.- Apariencia externa: Si bien es cierto que la mercantil CIVITUR PROMOCIONES S.L. no aparece ni en el folleto (documento 6, folios 32 y ss) ni en las publicaciones (documento 16, folios 184 y ss), ello es debido a que dicha mercantil, como antes se ha expuesto, se trata de una sociedad patrimonial

(FD Cuarto).

TERCERO .- Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, la representación procesal de Civitur Promociones, S.L., mediante escrito registrado el 9 de octubre de 2014 interpuso el anunciado recurso de casación en el que, al amparo de los arts. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), denuncia que la sentencia de instancia infringe el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia relativa al grupo de empresas que interpreta dicho precepto, «pues, la responsabilidad solidaria de empresas, derivación de responsabilidad, no es una situación objetiva que la Ley declare a las empresas que válidamente han optado por constituir un grupo mercantil, sino que dicha situación se declara excepcionalmente cuando concurren los requisitos esenciales que exige la jurisprudencia, y que requiere igualmente, que se haga en fraude o perjuicio del trabajador. Elementos objetivos que la Sentencia ni detalla ni concreta en el relato fáctico de hechos probados y que impide la derivación de responsabilidad que se declara» (pág. 7 del escrito de interposición).

Finalmente solicita de la Sala dicte sentencia «casando y anulando la Sentencia de Sala, dicte otra por la cual anule la resolución impugnada en todos sus términos, dejándola sin efecto por ser contraria a derecho y, declare que no existe responsabilidad solidaria de Civitur Promociones, S.L. en concurso de acreedores y liquidación en el pago de las deudas contraídas por Vamasa Maquinaria, S.L. y Almansa Lift, S.L., ambas en concurso, con todos los pronunciamientos favorables a dicha declaración, y todo ello con expresa condena en costas a la Administración».

CUARTO .- Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, la letrada de la Administración de la Seguridad Social presentó, el día 25 de marzo de 2015, escrito de oposición en el que, con carácter previo, alega la inadmisión del recurso por razón de la cuantía, y después se remite a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia y a la valoración de la documental realizada por ella, de la que -a su juicio- «se desprende la existencia de elementos de juicio suficiente que permite acoger la responsabilidad solidaria de la recurrente, no habiendo aportado CIVITUR PROMOCIONES, S.L. elementos de juicio que pongan de manifiesto la equivocación del juzgador, limitándose a negar la existencia de todo tipo de relación entre la recurrente y el resto de las empresas del grupo al que pertenece»(pág. 4 del escrito de oposición). Termina el escrito suplicando a la sala «acuerde en su día inadmitirlo por razón de la cuantía o en su caso desestimar íntegramente» el recurso de casación.

QUINTO .- Evacuados los trámites, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 24 de mayo de 2016, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Identificación del objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación se formula contra la sentencia núm. 399, dictada el 30 de mayo de 2014 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso núm. 628/2011 , interpuesto frente a la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 4 de marzo de 2010 que, a su vez, rechazó el recurso de alzada instado contra la resolución de 10 de enero de 2011, que declara a la aquí recurrente responsable solidaria de las deudas por cotizaciones a la Seguridad Social procedentes de las empresas Vamasa Maquinaria, S.L. y Almasa Lift, S.L.

SEGUNDO .- Sobre la admisión del recurso por razón de la cuantía del acuerdo de derivación de responsabilidad.

La parte recurrida alega la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, ya que si bien la cuantía del proceso fue fijada en 1.443.866,84 €, ninguno de los periodos mensuales que se reclaman a la recurrente exceden de 600.000 €, e invoca la doctrina de esta Sala sobre la determinación por periodos mensuales de la cuantía litigiosa, en el supuesto de reclamación de las cuotas a la Seguridad Social.

Para resolver la inadmisión por razón de la cuantía alegada es preciso identificar cual es el objeto de la impugnación, pudiendo distinguir a tal efecto entre la de las liquidaciones mensuales por débitos a la Seguridad Social que se integran en el acuerdo de derivación, por una parte, y, por otra, cuando el objeto del recurso se circunscribe al acuerdo de derivación en sí mismo. Hemos dicho, en auto de la Sección Primera de esta Sala, de 24 de abril de 2014 (rec. cas. núm. 3561/2013 ), que «[e]s doctrina reiterada y consolidada de esta Sala, que el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, que las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales, en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. Hay que tener en cuenta, además, que si bien en asuntos como el que ahora nos ocupa, no estamos propiamente ante un supuesto de acumulación de pretensiones, no comprendido por ello en la letra del artículo 41.3 de la LRJCA , sí está virtualmente incluido en su espíritu, pues la finalidad a que alude el citado precepto es evitar, en lo que aquí interesa, que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley para el acceso al recurso de casación, por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es una pluralidad de pretensiones o, lo que en este caso es equivalente, un acuerdo de derivación de responsabilidad cuyo montante es la suma de varias liquidaciones.

Asimismo, este criterio sostenido para la impugnación en casación de cuotas por débitos contraídos con la Seguridad Social, hemos dicho que resulta también aplicable a los acuerdos de derivación de responsabilidad por deudas contraídas con la Seguridad Social, pues con independencia de que la deuda se le reclamase por un importe conjunto, la viabilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, es la misma respecto del responsable principal que respecto del solidario o subsidiario, pues lo contrario produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de que el recurrente fuera el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable solidaria o subsidiariamente de la deuda reclamada, lo que sería por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía (por todos, Autos de 21 de septiembre y 17 de noviembre de 1998, 26 de abril y 31 de marzo de 1999, 20 de octubre y 27 de noviembre de 2000, 12 de marzo, 21 de diciembre de 2001, 6 de noviembre de 2006 y de 11 de marzo de 2010).

Ahora bien, la proyección de esta doctrina tiene plena virtualidad cuando lo que se discute son las liquidaciones mensuales por débitos a la Seguridad Social que integran el acuerdo de liquidación pero no así cuando el objeto del recurso se centra únicamente en la procedencia de dicho acuerdo como acto único. En este caso, la entidad recurrente a través del motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación que formaliza al amparo del artículo 88.1.d), denuncia, entre otros, la infracción de los artículos. 104 y 127.2 de la LGSS , 42 y 44 ET y de los principios de seguridad Jurídica, confianza legítima y de los actos propios para sostener, en síntesis, que habiendo expedido la Tesorería General de la Seguridad Social un certificado según el cual [la empresa] estaba al corriente de pago con la Seguridad Social, la misma Tesorería no puede derivar a la hoy recurrente deudas de la mercantil antes citada correspondientes al periodo respecto del cual la Tesorería había certificado, con anterioridad, el hecho de estar al corriente del pago.

Pues bien, con independencia del acierto jurídico de las infracciones que se denuncian, lo cierto es que la impugnación se centra, exclusivamente, en la improcedencia del acuerdo de derivación de responsabilidad y no en las liquidaciones que lo integran, lo que justifica la admisión del recurso. En este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en el auto dictado en el Recurso de Casación número 2539/2013

.

La doctrina jurisprudencial que se ha reseñado impone rechazar la inadmisión invocada, ya que en el presente litigio, se impugna el acuerdo de derivación de responsabilidad en sí mismo, denunciando la infracción del art. 44 del ET , de manera que, siendo la cuantía reclamada 1.443.866,84 €, se rebasa el límite de 600.000 € establecido en el art. 86.2.b de la LJCA .

TERCERO

El planteamiento de la parte recurrente. Límites derivados del motivo de casación invocado.

El único motivo del recurso de casación se plantea al amparo de los arts. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , de la LJCA, denunciando que la sentencia de instancia infringe el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , y la jurisprudencia relativa al grupo de empresas que interpreta dicho precepto.

En primer lugar ha de señalarse que la parte recurrente fundamenta su impugnación sobre la ausencia de constancia, en el relato de hechos probados de la sentencia, de los elementos objetivos acreditativos de una actuación en «fraude o perjuicio del trabajador». Sin embargo, el propio escrito se articula en diversos apartados que tratan de rebatir las conclusiones de la Sala de instancia sobre la existencia de características definitorias del concepto de grupo de empresas, tales como facultades unitarias de decisión y dirección en las empresas que lo compondrían, coincidencia de objetos sociales, confusión de trabajadores entre las diversas empresas, confusión de patrimonios, y apariencia externa de grupo. Por tanto, es evidente que sí existe en la sentencia el análisis de los distintos elementos probatorios, que le llevan a alcanzar la conclusión de que «efectivamente, la mercantil recurrente forma parte de un grupo empresarial y que debe responder solidariamente de las deudas que las empresas reseñadas en las resoluciones impugnadas mantiene con la Seguridad Social [...]» (FD Cuarto). Otra cosa es que la recurrente no comparte el criterio de la Sala de instancia. Pero lo cierto es que la recurrente no combate la valoración de la prueba expresada para cada uno de los elementos que caracterizan el grupo de empresas. El alegato de impugnación se limita a la infracción del art. 44 del ET y de la jurisprudencia que lo interpreta. De manera que no existe cauce procesal, tal y como se ha articulado el recurso de casación, para atacar la valoración de la prueba.

Hecha esta primera precisión, hemos de hacer una segunda, igualmente necesaria para enmarcar la resolución del único motivo de casación. Aunque se invoca la infracción del art. 44 del ET , lo cierto es que la sentencia funda jurídicamente la responsabilidad solidaria de la empresa recurrente en su pertenencia a un grupo empresarial, sin hacer en su argumentación jurídica ninguna consideración respecto al art. 44 del ET . Este precepto tan sólo se menciona en el FD Segundo, a modo de reseña de los argumentos de la demanda, que sí invocaba su infracción. La lectura detenida de la sentencia recurrida permite comprobar que, en realidad, el fundamento jurídico de la declaración de responsabilidad solidaria no se encuentra, o al menos no explícitamente, en alguna de las situaciones que regula el art. 44 del ET , que ni se cita y menos aún se analiza por el Tribunal a quo, sino simple y llanamente en la existencia de una situación de grupo de empresa, cuyas características se examinan en el FD Cuarto, aunque, insistimos en ello, sin enlazar esta construcción doctrinal con la aplicación del art. 44 del ET . Ahora bien, tampoco se sustenta el recurso de casación por el cauce del art. 88.1.c), por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, ya por falta de motivación, ya por incongruencia.

CUARTO

El marco legal de la responsabilidad por la obligación de cotizar a la Seguridad Social.

El motivo de casación se sustenta en la premisa implícita de que el art. 44 del ET es el único fundamento jurídico que habilita a la Administración para la derivación de responsabilidad solidaria. Pero el fundamento jurídico de la responsabilidad solidaria que declara la Administración, y que confirma la sentencia recurrida, se apoya no sólo en la doctrina jurisprudencial sobre el grupo de empresas laboral, sino también en la aplicación de la legislación específica de la Seguridad Social, singularmente al art. 104 en relación con el art. 15 de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio (en adelante LGSS).

En efecto, los supuestos de responsabilidad solidaria por deudas derivadas de obligación de cotización a la Seguridad Social no se limitan, en la legislación ya vigente al dictarse la resolución impugnada, a los casos que establece el art. 44 del ET . Existen supuestos legalmente establecidos con autonomía en la legislación de la Seguridad Social que conducen al mismo efecto de habilitar a la Administración para reclamar solidariamente al empresario real ante los débitos causados por el incumplimiento de las obligación de cotizar que incumbe al empresario aparente. Concretamente, el art. 104 de la LGSS , invocado en la resolución originaria, luego confirmada en el recurso de alzada, dispone: «El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotización e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad. Responderán, asimismo, solidaria, subsidiariamente o «mortis causa» las personas o entidades sin personalidad a que se refieren los artículos 15 y 127.1 y 2 de esta Ley ».

Por su parte, el art. 15 de la LGSS , al que remite el art. 104 de la misma, establece en su redacción por Ley 52/2003 , en vigor desde el 1 de enero de 2004, una pluralidad de supuestos de responsabilidad solidaria. Además del previsto en su apartado 3, responsabilidad por aplicación de supuestos previstos en cualquier norma con rango de ley, entre los que tendría cabida el art. 44 del ET , se introdujo también en la Ley 52/2003 el apartado 4 que dispone:

4. En caso de que la responsabilidad por la obligación de cotizar corresponda al empresario, podrá dirigirse el procedimiento recaudatorio que se establece en esta Ley y su normativa de desarrollo contra quien efectivamente reciba la prestación de servicios de los trabajadores que emplee, aunque formalmente no figure como empresario en los contratos de trabajo, en los registros públicos o en los archivos de las entidades gestoras y servicios comunes

.

Por consiguiente, tras la reforma del art. 15 de la LGSS por la Ley 52/2003, que introdujo los nuevos apartados 3 y 4, ya es posible, sin ninguna duda, fundar la responsabilidad solidaria en la existencia de un grupo de empresas, con la única condición de que éste exista realmente y pueda afirmarse que es éste, el grupo de empresas, el empresario real, sin necesidad de sobreponer o mezclar la regulación legal de la sucesión de empresas con la doctrina jurisprudencial del grupo de empresas.

Para declarar la responsabilidad con esta base, lo relevante no es tanto el elemento de fraude a los derechos de los trabajadores que la actora dice inexistente, sino si es posible alcanzar la conclusión de que el empresario real que recibe la prestación laboral, y por ende es responsable de la obligación de cotizar, es el grupo de empresas y, por tanto, todas ellas han de responder del pago de la obligación, aunque no sean la empresa formalmente empleadora. Para establecer esta conclusión hay que acudir a la realidad económica, organizativa y patrimonial subyacente, más allá del papel que juegue cada una de las empresas en el conjunto del grupo.

QUINTO

La jurisprudencia sobre el grupo de empresas a efectos laborales.

Sin perder de vista que el marco legal que ofrecen los arts. 104 y 15 de la LGSS constituye el fundamento de la resolución administrativa impugnada, conviene recordar los requisitos que la Jurisprudencia ha establecido para determinar la existencia de «grupo de empresas laboral», y más concretamente, por la esencia del litigio que nos ocupa, a las particularidades en el caso de empresas participadas por otras sociedades dominantes.

Así, respecto de la cuestión de la calificación de empresas participadas en el capital social por otras como empresas dominantes, la jurisprudencia se puede resumir con la sentencia de la Sala General de lo Social (Pleno), en su Sentencia de 25 de septiembre de 2013, recurso de casación 3/2013 cuando destaca que «[...] [el] simple dato de participación económica, por llamativo que pueda parecer, una vez descartada cualquier conducta fraudulenta [...], carece de relevancia a los efectos que aquí interesan. Dicha participación económica, que siempre se produce de forma absoluta (100%), y con normalidad, en las sociedades unipersonales, no tiene efectos ni para provocar por sí misma una extensión de la responsabilidad, ni para atribuir una posición empresarial plural a las sociedades del grupo.[...] No es posible reconocer en el caso la existencia de una caja única que se pueda identificar con la reprobable "confusión de patrimonios" por el único hecho de que una de las mercantiles que integran el grupo de sociedades, cuyo objeto social nada tiene que ver con la confección de prendas de vestir, posea la práctica totalidad (el 99,97 %) del capital de la empresa en la que prestan sus servicios los trabajadores despedidos de forma colectiva, porque aquél patológico fenómeno (la confusión patrimonial derivada de una única caja), como apunta nuestra reciente -y ya citada- sentencia del Pleno de 27 de mayo de 2013 (R. 78/2012 ), y la consecuente extensión de responsabilidades que ello podría acarrear, requiere la concurrencia de otros elementos que permitan apreciar lo que se ha dado en llamar "promiscuidad en la gestión económica" (FJ 9º.2), y es obvio que ni de la incuestionada declaración de hechos probados, ni de las circunstancias que, con tal valor fáctico, pudieran advertirse en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, existe la más mínima prueba de tal patología, sobre la que, en fin, como igualmente hemos destacado con anterioridad para descartar cualquier posibilidad de éxito en la impugnación, nada razona ni explica el recurso».

Por consiguiente, en el estado actual de la jurisprudencia, la presencia de los " elementos adicionales " a los que la Sala de instancia se refiere resulta esencial para entender que concurre una unidad empresarial a efectos laborales en los grupos de empresa. Y esos componentes adicionales, a tenor de aquella doctrina, serían actualmente los siguientes: 1. El funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2. La confusión patrimonial; 3. La unidad de caja; 4. La utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5. El uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

SEXTO

La existencia de las notas definidoras del grupo de empresas en el litigio.

Establecido el marco legal y jurisprudencial aplicable, y atendida la intangibilidad de los hechos probados declarados por la sentencia de instancia, no se pueden desconocer las premisas que aquella alcanza, y que, recordémoslo nuevamente, la parte recurrente no ha intentado desvirtuar por el cauce de error en la valoración de la prueba. A partir de aquí, no nos ofrece duda alguna que la sentencia de instancia ha hecho adecuada aplicación de la doctrina jurisprudencial que configura los contornos del grupo de empresas con trascendencia laboral por lo que es procedente la declaración de la responsabilidad solidaria del grupo como empresario real, y por ende de las empresas que lo configuran, entre ellas la recurrente, Civitur Promociones S.L. No obsta a esta conclusión el dato de que Civitur Promociones S.L. sea una empresa patrimonial que no tiene identidad de objetos con las demás del grupo ni plantilla a su nombre, pese a lo cual sí tiene una función dentro del entramado económico laboral creado, del que constituye una pieza necesaria para entender el grupo de empresas como una realidad económico organizativa que trasciende de la individualidad de cada una de las empresas que lo componen, además de compartir la misma estructura de decisión y dirección y existir confusión patrimonial como veremos a continuación. El grupo de empresas, y no tan sólo las empresas formalmente empleadoras, es el auténtico receptor de la prestación laboral, y por ende todas las empresas que lo componen son responsables de la obligación de cotización desatendida por Vamasa Maquinaria S.L. y Almasa Lift S.L.

No se cuestiona por la recurrente la conclusión de la sentencia recurrida sobre las facultades unitarias de decisión y dirección cuando declara que «DON Gustavo es el Administrador único de la totalidad de empresas que componen el "Grupo" y es socio mayoritario en ellas, pues la mercantil NIUMAX MAQUINARIA S.L. es la socia mayoritaria en todas las mercantiles del grupo, y de NIUMAX MAQUINARIA S.L., D. Gustavo tiene el 95'37% del capital social. Siendo el único administrador de las sociedades y teniendo prácticamente la mayoría del capital social, es evidente que la dirección de las mismas corresponde a D. Gustavo » (FD Cuarto) pero reclama que ese elemento es insuficiente para asentar la conclusión de la existencia de grupo de empresas.

Sin embargo este planteamiento no consigue desvirtuar la corrección de la sentencia de instancia, ya que sí cabe constatar esos otros elementos que ha venido exigiendo la jurisprudencia para declarar la existencia de grupo de empresa a efectos laborales, con trascendencia en la responsabilidad por cotización (por todas Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 23 de octubre de 2012, recurso de casación para la unificación de doctrina 351/2012 ). En este caso, dada el objeto de Civitur Promociones S.L. como empresa patrimonial, lo más relevante es la situación de confusión patrimonial entre las distintas empresas del grupo. Al respecto la sentencia declara (FD Cuarto) que «[a]demás de compartir todas las empresas las mismas instalaciones de Almusafes, todas las empresas tienen una estructura común y constan numerosos préstamos y avales entre las empresas», afirmación de carácter fáctico que no se combate por el cauce adecuado de error en la valoración de la prueba, sin que tan siquiera se niegue la aseveración de la existencia de numerosos préstamos y avales entre las empresas del grupo, lo que constituye un exponente manifiesto de la confusión patrimonial entre la empresa Civitur Promociones S.L. y las demás empresas del grupo, que viene ratificada por la afirmación fáctica de la sentencia de que comparten las mismas instalaciones de las que Civitur Promociones S.L. es la arrendadora y las demás empresas las arrendatarias.

Existe, por tanto, una estructura accionarial común y figura unitaria de administración y dirección de empresas en la persona de don Gustavo , y, además, una situación de confusión patrimonial entre Civitur Promociones S.L. y las demás empresas del grupo, lo que ya permite concluir que la sentencia recurrida es conforme a Derecho al declarar la inserción de la recurrente en el seno de un grupo de empresas, pues no son necesarios todos y cada uno de los rasgos que antes hemos reseñado, sino que basta con la presencia de los dos que se acaban de mencionar al ser suficientemente característicos para definir la existencia del grupo de empresas. Son las otras empresas del grupo, no Civitur Promociones S.L., las que tienen personal, y entre ellas si cabe apreciar confusión de trabajadores, al constatarse por el informe de Inspección un continuo trasvase de empleados entre unas a otras, como afirma la sentencia de instancia. Por último, los objetos sociales y actividades concretas a que se dedican no son más que una división por sectores especializados de una común actividad, que es la venta y/o alquiler de equipos móviles, y el hecho de que Civitur Promociones S.L., dada su condición de sociedad patrimonial del grupo, no comparta esta actividad o no tenga personal, no empece a su posición de miembro del grupo en atención a la existencia de confusión patrimonial, y común estructura accionarial y de dirección y administración, que son elementos por sí mismos característicos del grupo de empresas, y como tal empresa del grupo, Civitur Promociones S.L. sí desempeña el rol que le es característico como sociedad patrimonial, en tanto que titular de los inmuebles en donde las demás empresas del grupo desarrollan su actividad. En consecuencia, la sentencia recurrida declara acertadamente la existencia de un grupo empresarial laboral del que forma parte la recurrente, por lo que no ha incurrido en la infracción del art. 44 del ET ni de la doctrina jurisprudencial que se cita en el recurso de casación, que ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, se hace imposición de costas a la parte recurrente, Civitur Promociones S.L., cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de cuatro mil euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Desestimar el recurso de casación núm. 2890/2014 interpuesto por la mercantil Civitur Promociones, S.L., contra la sentencia núm. 399, de 30 de mayo de 2014, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimatoria del recurso núm. 628/2011 . 2.- Imponer las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte recurrente, Civitur Promociones S.L.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recuso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso Rafael Toledano Cantero PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

1 temas prácticos
  • Empresa y empresario
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Laboral Estatuto de los Trabajadores Elementos de la relación laboral Sujetos de la relación laboral
    • 22 Julio 2021
    ...... Contenido 1 Concepto legal de empresario 2 Capacidad de los empresarios para contratar 2.1 Capacidad de los ... de desarrollo industrial regional Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal Real ... Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Junio de 2016, número de recurso 2890/2014: [j 5] Se analizan el conjunto de notas ......
63 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 317/2018, 26 de Noviembre de 2018
    • España
    • 26 Noviembre 2018
    ...externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993 ). Como af‌irma la STS, Sala Tercera de 2 de junio de 2016 (recurso de casación 2890/2014 ) y 8 de Julio de 2.006 (recurso de casación nº 3831/2.014 ) "tras la reforma del art. 15 de la......
  • STSJ Navarra 33/2022, 18 de Febrero de 2022
    • España
    • 18 Febrero 2022
    ...de ser admitido a trámite. Alega en su favor Sentencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, nº 1.292/2.016, de dos de junio. La Administración, por su parte, no hizo manifestación alguna al SEGUNDO.- Sobre la admisibilidad del recurso de apelación por ......
  • STSJ Cataluña 2351/2021, 19 de Mayo de 2021
    • España
    • 19 Mayo 2021
    ...de un grupo patológico de empresas, en los términos y con los requisitos establecidos en la ya antes citada sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2.016 (grupo laboral, funcionamiento unitario, confusión de plantillas y empresa aparente, confusión patrimonial, caja única y unidad d......
  • STSJ Extremadura 564/2022, 25 de Octubre de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala Contencioso Administrativo
    • 25 Octubre 2022
    ...ha sido reiterada últimamente en la sentencia de 8 de junio de 2005 "destacando desde este punto de vista, la STS de la Sala Tercera 1292/2016 de 2 de junio, rec. 2890/2014 en su f. jdco. Quinto, que: "Sin perder de vista que el marco legal que ofrecen los Arts. 104 de la LSA y 15 de la LGS......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR