STSJ Cantabria 178/2022, 11 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala social
Número de resolución178/2022

SENTENCIA nº 000178/2022

En Santander, a 11 de marzo del 2022.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. D.ª M.ª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Santander, en el proc. núm. 271/2021, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Francisco, siendo demandados el INSS y la TGSS, sobre Seguridad Social y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha trece de enero de dos mil veintidós, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor es pensionista por jubilación demora voluntaria con efectos económicos desde el 01/01/2021 con una base reguladora de 1.360,60 euros, porcentaje del 101,50% y con cargo al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.

  2. - Con fecha 16/02/2021, solicitó revisión para el reconocimiento de complemento de maternidad, alegando tener 2 hijos y aportando el libro de familia. La citada revisión fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18/02/2021 por considerarse que el art. 60 LGSSS solo se contempla el complemento de maternidad respecto de las mujeres.

  3. - La cónyuge del demandante, Doña Ascension, es perceptora del complemento de maternidad en su pensión contributiva.

  4. - De haberse aplicado al actor el benef‌icio por cuidado de hijos, toda vez que en la pensión de la cónyuge no se aplicó el art. 236 LGSS, se consideran cotizados 270 días más, correspondiendo un porcentaje del 103,21% de la base reguladora y una pensión inicial de 1.404,28 euros.

  5. - Se ha efectuado la reclamación previa en la vía administrativa y el expediente administrativo se da por reproducido.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se estima parcialmente la demanda formulada por DON Juan Francisco contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, se reconoce al actor un porcentaje del 103,21% de su base reguladora, que quedaría en una pensión inicial de

1.404,28 euros y asimismo se reconoce su derecho a que vea incrementada su pensión de jubilación en un 5% en concepto de complemento de pensión por aportación demográf‌ica con efectos a 1 de enero de 2021, con las revalorizaciones que procedan".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda formulada por el actor y le reconoce un porcentaje del 103,21% de su base reguladora, que quedaría en una pensión inicial de 1.404,28 euros y, además, reconoce su derecho a que vea incrementada su pensión de jubilación en un 5% en concepto de complemento de pensión por aportación demográf‌ica con efectos a 1 de enero de 2021, con las revalorizaciones que procedan.

La sentencia desestima la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y estima la pretensión, al concurrir en el actor los dos requisitos exigidos legalmente, esto es, la condición de pensionista y tener dos hijos, al entender que la razón del complemento es la aportación demográf‌ica, con independencia de que no se acredite ninguna merma en la vida laboral del actor por la mayor carga de los hijos. Por último, f‌ija la fecha de efectos económicos el 1 de enero de 2021, que es la fecha del hecho causante.

Frente a esta resolución se alza la parte demandada en dos motivos.

En el primero de ellos, con adecuado amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, denuncian la infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española -en adelante, CE-, alegando la falta del debido litisconsorcio pasivo necesario.

En el motivo segundo, con fundamento en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la infracción del artículo 60 en la redacción introducida por la Ley 48/2015, de 29 de octubre, vigente desde el 2 enero 2016 hasta el 3 febrero 2021, en relación al artículo 60 de la LGSS en la redacción de este artículo introducida por Real Decreto-Ley 3/2021, de 2 de febrero y de los artículos 3 y 4 del Código Civil -en adelante, CC-, referidos a la interpretación de las normas.

SEGUNDO

Litisconsorcio pasivo necesario.

En primer lugar, la cuestión relativa al litisconsorcio pasivo necesario ha sido expresamente abordada por esta Sala, entre otras, en las recientes sentencias de 3 y 21 de diciembre de 2021 ( Recs. 757/2021 y 827/2021), que establecieron que la referida excepción debe ser desestimada, dado que la Sala ha establecido ya que es posible el reconocimiento del complemento controvertido a ambos progenitores. El razonamiento para ello es el siguiente: "(...) el complemento por maternidad era único en la redacción originaria del art. 60 TRLGSS, que no contemplaba la posibilidad de reconocer más de un complemento en razón de la misma aportación demográf‌ica de varios hijos, aun cuando ambas solicitantes fueran mujeres.

Sin embargo, el Tribunal Europeo establece que el complemento por maternidad por aportación demográf‌ica a la Seguridad Social en las pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente también debe reconocerse a los padres que cumplan los requisitos legales, concediéndose el suplemento a un hombre que percibe una pensión de invalidez. Para el TJUE, el actual art. 60.1 de la LGSS, supone una discriminación directa por razón de género prohibida por la Directiva 79/7/CEE, lo que afectaría a su lucro en paralelo a las pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente, y obliga a una adaptación normativa al reciente pronunciamiento.

El hecho de que se reconozca al hombre, y que, por ser único, para la mujer, en la legislación anterior, no se estableciera ninguna forma de incompatibilidad, no impide, como es lógico, la efectividad respecto de la mujer, impidiendo su reconocimiento o comprometiendo el ya reconocido, porque de entenderse de esta forma, se estaría vulnerando la efectividad misma de la institución y los principios que la sustentan. En resumen, como bien expresa la parte impugnante, se estaría dejando de aplicar la norma.

Y es que el complemento fue introducido en nuestro sistema de Seguridad Social por la disposición f‌inal 2ª de la Ley 48/2015, de Presupuestos Generales del Estado (LPGE) para el año 2016, que introdujo el art. 50 bis en la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) entonces vigente, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994.

Pretendía incrementar el importe f‌inal de las prestaciones de Seguridad Social reconocidas a las mujeres que hubieran tenido 2 o más hijos naturales o adoptados. En el caso de 2 hijos, como la demandante, el porcentaje es del 5%.

No obstante, la disposición f‌inal 3ª de la Ley 48/2015 limitó el complemento a las pensiones causadas con posterioridad al 1 de enero de 2016.

Su regulación ha pasado después al art. 60 del nuevo texto refundido de la LGSS, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015. Y la disposición f‌inal única del mencionado Real Decreto Legislativo 8/2015 ha vuelto a limitar su ámbito a las pensiones causadas a partir del 1 de enero de 2016.

No encontramos en la Exposición de Motivos de la Ley 48/2015 una justif‌icación específ‌ica de la nueva regulación.

Pero se deduce de la propia regulación del complemento. Así, en el art. 60 de la LGSS de 2015 (y antes en el 50 bis de la LGSS de 1994) expresamente se dispone que el complemento se reconoce en atención a la "aportación demográf‌ica a la Seguridad Social" de las madres de 2 o más hijos.

Su introducción en la LPGE del año 2016 deriva de la Enmienda 4242 del Grupo Parlamentario Popular del congreso de los Diputados, que se basa en tres objetivos:

- Valorar la dimensión de género en materia de pensiones, en cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión Parlamentaria del pacto de Toledo, atendiendo al esfuerzo asociado a la maternidad en la Seguridad Social, suavizando las consecuencias de las discriminaciones históricas que han gravado más intensamente a las mujeres que a los hombres.

- Eliminar o, al menos, disminuir la brecha de género en pensiones, cumpliendo en este sentido, también, las Recomendaciones de la Unión Europea.

- Finalmente, dar concreción a los objetivos generales que atienden a las familias y al entorno en el que se desarrolla la vida familiar, en cumplimiento del Plan Integral de Apoyo a la Familia (PIAF) 2015-2017.

El Auto del Tribunal Constitucional ( ATC) nº 114/2018, de 16 de octubre (RTC 2018, 114), recurso nº 3307/2018, que inadmitió a trámite otra cuestión de inconstitucionalidad en relación a la exclusión del complemento para el caso de jubilación anticipada voluntaria (aun cuando derive de la extinción de un contrato temporal), ha apuntado: " el objetivo del complemento de maternidad es compensar a aquellas madres que, por su dedicación al cuidado de los hijos, y pese a su intención de tener una carrera laboral lo más larga posible, no hayan podido cotizar durante tantos años como el resto de trabajadores ".

Puede decirse entonces que su f‌inalidad era premiar la aportación...

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